PROMUEVE ACCION DE AMPARO. PLANTEA INCONSTITUCIONALIAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA. RESERVA CASO FEDERAL
Señor Juez
_, DNI _, con domicilio real en _, con el patrocinio legal de _T°_ F°_, constituyendo domicilio legal en _ y domicilio electrónico _, me presento y digo;
I. OBJETO
Vengo a promover formal demanda de ACCION DE AMPARO en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos (art.75 inc, 22 de la C.N.) en contra de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (PEN), en adelante ANSV, con domicilio en la calle Av. Corrientes 1615, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se reclama la protección jurisdiccional para que no se aplique a la parte actora la normativa que mencionaremos oportunamente y se eliminen los obstáculos que le impidan al actor tramitar la renovación de su licencia de conductor profesional en la categoría “Transporte de Pasajeros”  y actualmente le impide volver a trabajar como chofer de colectivos.
Las normas a las que nos referimos específicamente son el Decreto PEN 26/2019 (art. 4 b.2), dictado el 7 de enero de 2019 y la Disposición ANSV 48/2019 (el art. 88 de la) de la Agencia de Seguridad Vial de fecha 11 de febrero de 2019.
Esta solicitud se apoya en la verificación de que la innovación llevada adelante por la Agencia ANSV en el año 2019, y ejecutada mediante el sistema de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LINTI), -ente encargado de tramitar la licencia- resulta a todas luces discrecional, abusiva y arbitraria para con los intereses del Sr. _, y afecta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de INOCENCIA, como su derecho a ejercer y desempeñar su trabajo y oficio, único sostén de su subsistencia y manutención de su familia.
Como consecuencia de dicha innovación llevada adelante por la demandada, a todas luces arbitraria y abusiva, el actor se vio automáticamente impedido de continuar en su puesto como chofer de transporte interurbano  y como consecuencia, perdió su fuente laboral. Todo ello conlleva un gravísimo perjuicio para sus derechos constitucionales absolutamente desproporcionado.
Es decir, mediante un acto administrativo, como es una disposición de una Agencia estatal, se estarían conculcando derechos y garantías constitucionales en perjuicio ilegítimo del accionante, en particular los consagrados por los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, por lo que se solicita sean declaradas inconstitucionales.
2.- Asimismo se solicita MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA, ordenándose a las instituciones de orden público que cesen de inmediato con la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados y procedan a aplicar MEDIDA INNOVATIVA  y se eliminen los obstáculos que le impidan al actor tramitar la licencia habilitante de Conductor en la categoría Transporte de Pasajeros en el sistema LINTI, una vez cumplido con los exámenes técnicos y psicofísicos correspondientes.
Por lo tanto, se solicita que el Sr. Juez ordene en forma inmediata el cese de los impedimentos que pesan sobre el actor y se abstenga la ANSV de bloquear la renovación de la licencia en la categoría TRANSPORTE DE PASAJEROS, dejando expresamente declarada la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas en que se fundamentan dichos obstáculos y se ordene que las autoridades públicas mencionadas se abstengan del bloqueo de la renovación en la categoría pasajeros y procedan a habilitar al accionante para dicho trámite.
II.- HECHOS Y ANTECEDENTES
Se plantea la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional en defensa del derecho al trabajo y el derecho a reinserción social y en resguardo del efectivo ejercicio de los derechos, deberes, facultades y funciones delegadas.
El actor tiene _ años, se desempeñó como chofer profesional de transporte de pasajeros interurbano con un desempeño más que satisfactorio sin sanciones ni problemas de ningún tipo.
Desde la implementación de la licencia LINTI, el actor ha renovado anualmente sin ningún problema las licencias habilitantes necesarias para poder realizar su trabajo, una de esas licencias se la expidió anualmente la propia Agencia Nacional de Seguridad Vial a través del Sistema de Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LINTI), sin anteponer impedimento legal de ningún tipo en cada de una de las oportunidades ni más requisitos que los exámenes de rigor.
Con fecha 7 de enero de 2019, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 26/2019 modificatorio del Dec. N° 779/1995 que regulan las Leyes 24.449 y Ley Nº 26.363 respectivamente (De “Tránsito y Seguridad Vial”); en consecuencia, con fecha 11 de febrero de 2019 la Agencia Nacional de Seguridad Vial dictó la Disposición ANSV 48/2019.
Específicamente, el Dec. PEN 26/2019 en su art. 4° (“REQUISITOS) inc. b.2 dicta: “Presentar, en los casos en que requiera la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional para conducir servicio de transporte de niños y escolares y de pasajeros en general, el certificado que otorga el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en donde conste que no registra antecedentes penales relacionados con delitos cometidos con automotores en circulación, contra la libertad o integridad sexual o física de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad física y moral de los pasajeros.”.
Por su parte, la Disposición ANSV 48/2019 emitida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial establece en su art. 88 (DELITOS) que: “No podrán obtener LiNTI categoría pasajeros, quienes tengan antecedentes penales de los delitos tipificados en los artículos del Código Penal de la Nación, que a continuación se detallan: Homicidio: Articulo 79 Articulo 80, Articulo 84 bis.  Lesiones: Articulo 90, Articulo 91, Articulo 94 bis. (…)”.
En mi caso particular  el Tribunal _ en la Causa N° _ me impuso una pena de _ años  de prisión en suspenso por considerarme autor del delito de _. El Sr. _fue condenado, mediante el procedimiento de juicio abreviado, por un hecho, un error en su vida por el cual ya cumplió la pena prevista, pero que de todos modos nada tienen que ver con su desempeño laboral ni fue motivo de despido y/o agravio por parte de su empleador. Según el cómputo realizado por el Tribunal, la pena de prisión en suspenso a los efectos del ar. 27 CP se encuentra caduca desde el _, y a los efectos del art. 51 CP caducará recién el _. Esta circunstancia, los antecedentes por una pena ya vencida pero que de todos modos figuran en el registro nacional de antecedentes son los que habilitan el obstáculo para que el actor pueda obtener su licencia.
Como podrá observar el Sr. Juez, los antecedentes que le figuran en el Registro Nacional de Reincidencia se deben a un hecho totalmente ajeno a su trabajo como conductor de transporte de pasajeros, en el cual no tuvo ningún inconveniente ni falta de algún tipo que amerite considerarlo una persona pasible de ser un riesgo para los pasajeros. Es claro que el requisito incorporado en el Dec. 26/2019 y la Disposición de la ANSV devienen manifiestamente arbitrarios e inconstitucionales, ya que por vía de una Disposición dictada por una autoridad administrativa de un organismo descentralizado se están afectando ex post derechos ya adquiridos por mi persona y violando sus garantías constitucionales, ocasionándole un gravísimo perjuicio.
III.- INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO PEN 26/2019 (ART. 4 B.2) Y DISPOSICIÓN ANSV 48/2019 
Mediante un acto administrativo como es una disposición de una Agencia estatal, se están conculcando derechos y garantías constitucionales en perjuicio ilegítimo del accionante, en particular los consagrados por los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, por lo que se solicita sean declaradas inconstitucionales
III.1. AFECTACION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES:
A.-PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD: Si bien, de conformidad con el citado artículo 14 de la Constitución Nacional, los derechos no son absolutos, de modo que estos deben ejercerse “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, en el artículo 28 se establece el principio de razonabilidad por el cual, los derechos y garantías reconocidos por aquélla “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Visto a las luces de los antecedentes y pronunciamientos judiciales, se advierte con toda claridad que la reglamentación deviene, en su aplicación al caso, en irrazonable por excesiva y desproporcionada, constituyéndose en una injerencia arbitraria en el derecho a trabajar del actor, en tanto se lo está privando directamente de su ejercicio de forma manifiestamente irrazonable, por un plazo excesivo, sin guardar ninguna relación el hecho por el cual fuera condenado con el desempeño de su trabajo como chofer de transporte de pasajeros.
B.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Les está vedado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. De este modo la legalidad y la razonabilidad aparecen como límites infranqueables en el Estado de Derecho. Este supuesto, es desde ya extensible a las normas o disposiciones dictadas por los entes o agencias descentralizadas de las Administración nacional, como es el caso que nos ocupa.
C. DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA REINSERCION SOCIAL_ Si el propio Estado que condenó al actor, le impide continuar ejerciendo su profesión, que repetimos, en nada guarda relación su oficio con los hechos que motivaron la condena, y por ende, le impide reinsertarse en la sociedad cercenando su derecho a trabajar.
El principio de resocialización implica que la pena debe tener por finalidad que el condenado vuelva a la vida en comunidad, con la convicción de que debe respetar la ley, pues ésta es la condición necesaria para que las relaciones sociales se desarrollen de manera armónica.
IV. DERECHO
Fundamos el derecho que le asiste al actor en los artículos 14, 14 bis, 16 y 18 y 75, inciso 23 de la Constitución Nacional y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10 (ley 23.313) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, art. 5 punto 6 (ley 23.054), y en las demás normas citadas en el presente escrito.
V.-REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBLIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Se verifican en el caso los presupuestos de admisibilidad de la acción prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional.
La norma atacada restringe y/o altera con absoluta arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad; en particular los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional, lesionando los derechos de ejercer industria lícita, de trabajar, libertad de contratar, igualdad, etc, con arbitrariedad, incongruencia e irrazonabilidad manifiesta, conculcando derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
En resumen, se reúnen los siguientes requisitos:
A.-ACCIONAR VULNERANTE:
Existe un acto de autoridad pública que es discrecional, arbitrario y apartado del principio de legalidad objetiva, llevado a cabo por la Agencia Nacional de Seguridad Vial que entre otros perjuicios, ocasiona de forma más que segura que el actor no pueda prestar servicio como lo venía haciendo de manera habitual al verse impedido de su licencia habilitante, y cuyos efectos se extienden más allá toda vez que inhabilita hasta el año 2032 la posibilidad de obtener la licencia, prohibiendo por un plazo excesivo el desempeño del actor como conductor profesional de transporte interjurisdiccional.
B.- CONTEMPORANEIDAD DEL ACCIONAR:
Los decretos y disposiciones impugnados ya se aplican en su totalidad y afectan de manera directa al actor toda vez que es inminente que al presentar el certificado de antecedentes penales se le impedirá su renovación.
C.- CALIDAD Y ENTIDAD DEL ACCIONAR VULNERANTE
Los actos impugnados conculcan con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal.
D.-INEXISTENCIADE OTRO MEDIO JUDICIAL MAS IDONEO
No existe un remedio judicial alternativo más idóneo que la presente acción, que se pretende como expedito, rápido y oportuno, para resguardar los derechos fundamentales conculcados.
A pesar de haber intentado lograr la reconsideración de la situación por parte de la autoridad responsable, no hemos obtenido respuesta satisfactoria por lo que el actor se encuentra una situación de potencial perdida de su trabajo, lo que fundamenta la presente acción a fin de evitarlo.

VI.- SE SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
A fin de que la administración se abstenga de bloquear la renovación de la licencia Linti del actor en función de los antecedentes penales que pesan sobre él y en consecuencia, habilite la posibilidad de que el actor pueda realizar los cursos y exámenes de aptitudes y psico-técnicos necesarios y correspondientes para tramitar su licencia en la categoría transporte de pasajeros.
Los arts. 195 y siguiente del C.P.C.C. habilitan la medida cautelar innovativa en este tipo de procesos, dado que según su texto la misma puede decretarse en toda clase de juicios.
La medida cautelar innovativa al coincidir con el objeto de la acción constituye un auténtico “anticipo cautelar del juicio de mérito”, implicando la concesión anticipada del objeto de la pretensión que motiva el litigio, sin que por ello pierda el carácter de medida cautelar ni resulten vulneradas las garantías constitucionales. En las medidas autosatisfactivas o de satisfacción inmediata, cuando existe un serio peligro de frustración del derecho si se demorara la decisión, es posible decretar la providencia postergando el debate para una oportunidad posterior.
Tiene dicho la jurisprudencia que “En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de la actuaciones producidas” (C.S.J.N., 22-9-93, “Colegio Público de Abogados de la Capital c/EN -Poder Ejecutivo y Poder Judicial”, Fallos, 316:2016).
A.-VEROSIMILITUD DEL DERECHO:
La arbitrariedad del acto vulnerante surge en forma palmaria al conculcar los derechos constitucionales de mi parte. Las normas cuestionadas constituyen un abuso de las facultades delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo y han sido dictadas contrariando las bases mismas de la delegación legislativa.
B.-PELIGRO EN LA DEMORA:
El daño causado por los actos lesivos no admite aguardar el resultado del juicio, pues durante su sustanciación se lesionan en forma irreversible los derechos constitucionales del actor. De continuar la situación actual en perjuicio del actor, además de la inminente pérdida de su fuente laboral, se estaría impidiendo que el actor pueda renovar su licencia y retomar su proyecto de vida, agravando su situación económica de manera dramática.
El daño potencial es innegable toda vez que de no poder renovar su licencia, el actor será despedido de su trabajo tal y como ya fue advertido verbalmente y con la medida solicitada se pretende que sea evitado en forma inmediata. Continuar con la privación del derecho implica contrariar el fin de la norma protectora (art.43 C.N.) se ha impuesto. Cada día que transcurre agrava el daño, tornando ilusoria la sentencia que pudiera recaer en la presente acción.
VII.- CONTRACAUTELA
Ofrezco como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 199 del C.P.C.C.N.
VIII.-INCONSTITUCIONALIDAD DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL EVENTUAL RECURSO CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la aplicación del art. 15 de la ley 16.986, solicito que, en el supuesto de concesión de la medida, si ésta fuera recurrida, el recurso sea concedido solamente a efectos devolutivos, por resultar la concesión a efectos suspensivos, claramente inconstitucional (Morello, Augusto y Vallefín Carlos “El amparo, Régimen Procesal “ pag.150 Platense, Argentina 1998;Rossi, Alejandro “El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo” (la derogación del art. 15 de la ley 16.986 y las fuentes supranacionales del derecho. Notas para el litigante) LL 31/o5/2000; Sagües, Néstor “La inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la resolución admisoria de una medida cautelar en el amparo” LL 16/08/2000 y Gil Domínguez, Andrés “El amparo del art. 43 y el desamparo de la ley 16.986” Revista Argentina de Derecho Constitucional nº 3, Ediar, Argentina 2001)
A estos efectos dejo planteado desde ya expresamente la inconstitucionalidad de la concesión del recurso de apelación con efectos suspensivos por transgredir el núcleo esencial del art. 43 de la Constitución Nacional.
IX.- CASO FEDERAL
Dejo planteado el caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
X.-PRUEBA
Ofrezco la que hace a los intereses de mi parte:
-Documental: _
-Testimonial:
Se cite a prestar declaración testimonial al director ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial o quien esté cumpliendo sus funciones como máxima autoridad del ente.
-Informativa;
1. Se solicite a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a través del Sistema Linti que informe sobre estado de situación, legajo y/o todo antecedente que allí exista referente al Sr. _.
2. – En caso de estimar correspondiente, se requiera al Ministerio de Transporte envíe información relacionada a la Licencia de Conducir del actor.
3. Se soliciten informes al Tribunal _, a los fines de que remita los antecedentes de la causa n° _ que tuvo como imputado al Sr. _ e informe si la condena impuesta incluye el impedimento para conducir transportes de pasajeros.
XI.- TASA DE JUSTICIA
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 inc. b) de ley 23898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial.
XII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado y se tenga por habilitada la instancia judicial
2°) Se corra traslado de la demanda
3°) Se agregue la documental ofrecida
4°) Se haga lugar a acción presentada y se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
5°) Tenga por reservado el caso federal
6°) Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado y se declare la inconstitucionalidad del art. 4.b.2 del Dec. PEN 26/2019 y art. 88 Disposición ANSV 48/2019.
Proveer de conformidad

Legislación relevante:

– Ley 16.986

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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