ALEGA SOBRE INIDONEIDAD (ART. 456 CPCC)
Señor Juez:
, abogado T° F° , en mi carácter de Letrado apoderado de la parte demandada, con domicilio legal constituido en , en los autos caratulados: “ c/ S/ Daños y Perjuicios”, (Expte. Nº ), a V.S. digo:
I.- En tiempo oportuno vengo a hacer uso de la facultad que me confiere el art. 456 del CPCC y a alegar sobre la inidoneidad de los testimonios presentados por la actora.
II.- Las personas que declararon en el día de la fecha, como S.S. advertirá de testigos sólo tienen el rótulo.
- a) Notificación de la audiencia:
En primer término, quiero hacer foco en el modo en que ambos se notificaron de la audiencia: a través de la actora y su abogado. Los dos comparecieron en la primera oportunidad fijada.
En este punto, nótese que la confianza absoluta en la comparecencia de los “testigos” fue tal que la parte actora ni siquiera les sacó la cédula de notificación con el riesgo procesal que ante la incomparecencia, perdería la prueba (art 430 del CPCC). Este grado de confianza sólo se le tiene a amigos muy cercanos o a familiares.
Los dos mintieron sobre el verdadero lazo que los une a la actora y esta circunstancia tiñe de duda fundada todo el testimonio.
La práctica forense indica lo dificultoso que es para las partes llevar a declarar a testigos verdaderamente ajenos, más cuando han pasado años desde el hecho y la fecha de la audiencia. Al ciudadano común no le gusta ir a tribunales. Muchas veces hay que cursar varias notificaciones y pedir nuevas audiencias. En este caso, se presentaron en la primera oportunidad y sin ser citados. Sus dichos y el caracter de “testigos presenciales” es una mentira que se cae al leer los testimonios.
“(…) Si todos los testigos aludidos tienen un vínculo de amistad con el actor, por lo que la objetividad de los testimonios queda en tela de juicio, no cumplen con la primera condición de un buen testigo que es no estar interesado moral o materialmente en el proceso. Así, al momento de la valoración de los dichos, entre otras pautas no debe descartarse la influencia que ejercen quienes integran el grupo de pertenencia, en el que aparecen con quien es actor o demandado, lazos de solidaridad. (Sumario Nº 21722 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).DIAZ DE VIVAR, DE LOS SANTOS, POSSE SAGUIER.M576932 SOSA, José Javier c/ ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. 7/03/12. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.”
Los testigos no sólo sabían sobre la fecha de la audiencia, sino que también sabían de antemano sobre los hechos debatidos por las partes en la causa.
Mi mandante entiende que por el modo de notificación y el hecho de haber conocido sobre los hechos controvertidos por los litigantes en la causa, ambos testimonios están contaminados por datos aportados y no efectivamente percibidos por los sentidos.
- b) Excesiva precisión:
En segundo término llama poderosamente la atención del suscripto la precisión en la memoria de los testigos para recordar la fecha exacta y el horario justo que la actora puso en su demanda.
La lógica indica que para un tercero ajeno, el hecho que describieron haber presenciado, debió ser algo absolutamente intrascendente para la vida de los testigos. Es incomprensible que espontáneamente recordaran esos datos con absoluta exactitud y sin un atisbo de duda.
“La fuerza de convicción de los dichos del testigo aumenta cuando tienen, respecto de los litigantes y del hecho origen del proceso, mayor extrañeidad, o más específicamente, menos interés en el resultado del mismo. Tal circunstancia viene aparejada a un ritmo superior de desgaste de la memoria del evento, pues como es lógico nadie recuerda con la misma precisión aquellos acontecimientos que son de la propia vida, o que tienen alguna vinculación con ella, que los que incumben a seres casi desconocidos o que han visto, como ocurre frecuentemente en ocasión de un accidente de tránsito.(C. Nac. Civ., sala M, 20/06/1990, -Cáceres, María R. v. Transportes Alberdi S.A. y otro) JA 1992-IV, síntesis”
“El exceso de precisión en sus declaraciones, conspira la credibilidad de los testigos declarantes en una causa, y contra la confianza en la espontaneidad de sus descripciones. Ya es de difícil admisión que personas que se están ocupando de sus propios negocios lleguen a individualizar, e incluso conocer el nombre, de las dotaciones de los camiones recolectores de residuos que recorren, como es de pública notoriedad, fugazmente, las calles de su barrio; que hayan memorizado extremos tan triviales como el color de la vestimenta y la leyenda con el nombre de la empresa que adornaba su dorso, linda con la falta de respeto al tribunal. (C. Nac. Trab., sala 8º, 14/02/2005 -Acevedo, Ramón U. v. Covelia S.A. s/despido). MAG. VOTANTES: Morando, Lescano.”
- c) Testigos no aportados en la denuncia policial hecha por la propia actora.
Llama la atención que justo en el colectivo en el que supuestamente iba la actora, viajara también su vecino y el amigo del vecino y que todos hayan subido en la misma parada, se hayan ubicado en asientos desde los cuales también justo podían ver a la actora y que casualmente estos dos “testigos” aparezcan años más tarde en la causa civil como presenciales y no hayan sido citados ni denunciados en la denuncia policial.
“Cuando se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal recién comparece en el proceso civil, es indudable que debe analizarse cuidadosamente tal circunstancia, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone, y si bien ello por sí sólo no es suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. (Sumario Nº 19566 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). LI ROSI, MOLTENI, POSSE SAGUIER. A529039. PRASZEK, Claudio Ernesto c/ GONZÁLEZ, Federico Hernán s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 24/09/09. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala A.”
Atento lo expuesto me permito hacer un breve reflexión respecto de la prueba del contacto material en casos como el de autos. No se me escapa que las disposiciones legales que imponen la responsabilidad objetiva a aquellos que manejan la cosa peligrosa, resultan ser un sobrado beneficio en favor de la presunta víctima, en especial en los accidentes de tránsito, circunstancias estas que, en gran cantidad de casos, si los demandados no articulan oportunamente algún eximente legal, casi automáticamente y con mínimo de pruebas, obtienen éxito en su pretensión. Pero ello, de ningún modo, puede alentar aventuras jurídicas basadas en solo escuetos relatos de lo acontecido, presentando “testigos” cuyas declaraciones y circunstancias son una burla a la inteligencia de cualquiera, aprovechando de algún modo los beneficios de las disposiciones legales mencionadas, ignorancia de las partes y aún la cantidad de trámites que hoy por hoy exceden las posibilidades de los juzgados, restando tiempo suficiente atención y meticulosidad en el examen de cada una de las pruebas aportadas en cada caso, permitiendo así, el eventual resultado de una sentencia injusta.
III.- Se tenga presente lo manifestado para el momento de la sentencia y se prive de valor estos testimonios.
Proveer de conformidad
Será Justicia