CONTESTA DEMANDA. OPONE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. OFRECE PRUEBA. RESERVA CITACION DE TERCERO. PLANTEA CASO FEDERAL
Señor Juez:
, abogada, T°, F° , por la representación de , constituyendo domicilio legal en y electrónico , en autos caratulados “ c/ s/ SUMARISIMO” (Expte. N° ), a V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
Que tal como lo acredito con la copia del Poder General Judicial adjunto la que bajo juramento declaro es fiel e íntegra del original vigente- soy apoderada para asuntos judiciales de , con domicilio social en .
En el carácter invocado, solicito me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio.
II.- OBJETO
Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a oponer excepción de incompetencia, y a contestar la demanda instaurada en contra de , y de la aerolinea , solicitando desde ya el rechazo íntegro de la misma, con expresa imposición de costas.
III. CONTESTA DEMANDA
En cumplimiento del imperativo legal niego todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio en cuanto no fueren expresamente reconocidos en este responde.
En particular niego:
Mi representada, es una Agencia de Viajes, en los términos de lo previsto en la Ley 18.829 y al DR 2182/72, y se encuentra debidamente registrada ante la Secretaría de Turismo bajo el legajo N° .
La operatoria de intermediación de prestaciones de terceros , se desarrolla a través de medios no presenciales, bajo el Sitio Web . Mi mandante es lo que comúnmente en turismo se denomina una “OTA”, por sus siglas en inglés “Online Travel Agency” (Agencia de Viaje en Línea). Lo que ofrecen las OTAs es una vitrina para que los proveedores puedan llegar a la mayor cantidad de clientes posible y así potenciar su negocio.
La tarea de intermediar en las operaciones que tiendan a la concreción de un viaje está delimitada por la ley mencionada que define y reglamenta la actividad del agente de viajes, que dispone que “… quedan sujetas a la presente ley las personas físicas y jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades: a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero”.
Los supuestos referidos hacen expresa mención a la intermediación, ya sea de la reserva o locación de servicios de medios de transporte, de la contratación de servicios hoteleros o en la organización de viajes individuales o colectivos.
Es destacable que esta circunstancia, es decir, que no es la proveedora del servicio y que actúa meramente como intermediaria, se advierte a los usuarios de los servicios de en los términos y condiciones generales, texto que los usuarios deben leer y aceptar – tildando mediante un click – previo a la contratación de los servicios (los “T&C de ”).
En tal sentido los T&C de establecen que: “ no es el proveedor de los Servicios Turísticos y actúa en nombre y por cuenta de los Proveedores, por lo no está obligado -directa ni indirectamente- a la ejecución del Servicio Turístico. Cuando Usted contrata Servicios Turísticos a través de está celebrando un contrato directamente con el Proveedor que ofrece sus Servicios Turísticos a través de nuestra Plataforma”
Como se puede observar los usuarios son advertidos de manera clara y precisa acerca de los alcances del servicio de intermediación que provee mi mandante.
En lo que respecta a transportes aéreos, cabe citar que se encuentra vinculada a la “IATA”, cuyas siglas refieren a la “Asociación Internacional de Transporte Aéreo”. Esta asociación funciona como instrumento de cooperación entre aerolíneas y agencias de viajes, promoviendo la seguridad, fiabilidad, confianza y economía en el transporte aéreo.
La emisión y venta de tickets aéreos y las relaciones del agente de viajes con el transporte aéreo se perfeccionan a través del sistema instituido por la IATA. El sistema (“BSP”) resulta una plataforma de IATA que coordina la facturación y pagos de los agentes de viajes a las líneas aéreas por las ventas realizadas para ellas y que, como es sabido, funciona a través de un banco de plaza en forma de “clearing”. se encuentra reconocida por IATA como agencia de viajes autorizada a efectuar ventas de pasajes de compañías aéreas adheridas a IATA (conforme Resolución IATA 824).
De modo tal que las agencias de viajes -como - realizan las ventas de tickets aéreos, actuando como intermediarias entre las líneas aéreas y los pasajeros. A través de los sistemas de reserva denominados “General Distribution Systems” (“GDS”), las agencias se conectan en línea y acceden a la disponibilidad y tarifas de las distintas líneas aéreas para las rutas solicitadas por el pasajero. Una vez confirmada la compra por parte del pasajero se procede a la emisión electrónica del ticket aéreo solicitado con el medio de pago elegido. Todo ello queda registrado en un documento que se denomina Passenger Name Record que es el nombre comúnmente utilizado para designar la información relativa a reservas hechas mediante el sistema de reservas o GDS.
Sin perjuicio de lo que se desarrolla infra, adelantamos que en caso de venta de tickets aéreos pagaderos en efectivo, transferencia bancaria, cuenta corriente, o cualquier otro medio de pago comúnmente llamado “efectivo” o “cash”, los importes se cobran por cuenta y orden de las aerolíneas a los usuarios y se transfiere el importe neto de la comisión de la Agencia a una cuenta bancaria perteneciente al BSP, que es quien, en definitiva, distribuye el dinero entre las compañías aéreas. La contraprestación que percibe la Agencia por su intermediación se factura al usuario y queda en su propio giro comercial.
Vale anticipar a su vez que cuando las ventas son efectuadas con tarjeta de crédito o de débito, dicha transacción se procesa directamente por la aerolínea, para lo cual cada aerolínea autoriza y entrega un código de acceso a cada Agencia de Viajes – como ocurre con - para efectuar transacciones en su nombre.
De tal modo, el dinero por el precio de compra pagado por cada ticket aéreo ingresa directamente a cada compañía aérea, y la operación se incorpora a la planilla de liquidaciones del BSP.
IV.- HECHOS
Tal como surge de la mera lectura de la demanda, el actor reclama el reembolso de las sumas abonadas en concepto de los tickets aéreos oportunamente contratados a través de la intermediación de mi mandante –cuyo servicio fuera cancelado por la pandemia mundial que azotó al mundo entero-, más una indemnización en concepto de daño moral, y una sanción en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, a continuación procederé a detallar lo verdaderamente ocurrido en autos en lo que respecta a mi mandante que, indudablemente, llevará a V.S. al rechazo de la acción; a saber:
De la adquisición de la reserva y las condiciones de los tickets adquiridos.
El accionante adquirió en fecha //, los tickets aéreos a continuación detallados, operados por la aerolínea .
Dicha reserva fue abonada a través de la tarjeta de crédito del Banco de titularidad de .
En ese sentido, y una vez recibida la solicitud de compra del accionante, mi mandante gestionó correctamente la reserva con la aerolínea y los pagos correspondientes, y envió por correo electrónico al actor el ticket aéreo correspondiente, donde se encontraba toda la información inherente al servicio adquirido y la factura correspondiente.
Asimismo resulta necesario destacar que, previo a confirmarse las reservas efectuadas en la página web de mi representada, el accionante aceptó haber leído los Términos y Condiciones de , mediante los cuales mi representada informa que:
Es decir que mi representada cumplió acabadamente con el deber de información, y con su rol de agencia intermediaria.
En este sentido, la jurisprudencia es conteste en considerar que:
“La reserva de servicios de transporte y hotelería son en principio y fundamentalmente una función de intermediación pues solamente por vía excepcional los agentes de viaje se encargan de los transportes o de la prestación de atención o comidas. Las agencias de viajes responden por las consecuencias del contrato por la parte del servicio que toman a su cargo directamente, por el contrario cuando actúan como intermediarias, solo responden por las faltas de su propia gestión” (Hansen, Leonardo c/ Anahid Viajes SRL 1/10/87 Camara Comercial Sala A y, en igual sentido,: Sala C, 27.2.95, Antonini, Juan c/ Viajes Marsans Arg. S.A.; Sala A, 28.07.86 Jacobo c/ Nelly Vaccarezza de Vacarezza; Sala E, 25.09.97, Argañaraz, Carlos c/ Cevitur SRL s / Sumario).
Y como veremos seguidamente, no hubo falta alguna en su gestión.
De las gestiones posteriores desarrolladas por en torno a las reservas objeto de autos.
Con motivo de la pandemia decretada en relación al Covid-19, los diferentes servicios contratados por los usuarios a través de mi representada, debieron ser cancelados y/o reprogramados, sin tener certeza de cuando se podrían concretar.
Los proveedores de servicios respectivos adoptaron medidas a fin de fidelizar a sus clientes, flexibilizando en algunos casos sus políticas de cambios y/o cancelación.
En ese sentido, mi representada le informó al actor que la aerolínea había definido ofrecer la reprogramación del vuelo del actor, en las fechas más cercanas posibles a sus fechas originales y sin ningún tipo de costo para el actor.
Luego, en fecha //, mi mandante le remitió al actor un comunicado para informarle de las opciones que la aerolínea ponía a su disposición.
Tal como el actor relata en su demanda, no quiso aceptar las fechas propuestas por la aerolínea y solicito una reprogramación para meses posteriores.
Posteriormente, y siendo que la aerolínea decidió flexibilizar sus políticas, mi representada le informó al actor que la misma optó por dejar los tickets en estado “OPEN” (esto es, los tickets seguirían estando vigentes y utilizables, debiendo el actor elegir una nueva fecha de vuelo, debiendo abonar lo correspondiente al cambio de tarifa y penalidad cobrada por la aerolínea).
Sobre este punto, es importante destacar que la flexibilización y modificación de las políticas de reprogramación y/o cancelación dependen pura y exclusivamente de la empresa aérea, sin que tuviese injerencia alguna en su determinación.
Posteriormente, y dado que el actor realizó una solicitud de cancelación de vuelo, mi mandante le envió una nueva comunicación haciéndole saber que la aerolínea en cuestión no aceptó la misma, y que en caso de decidir no utilizar el ticket, el mismo perdería validez.
Es decir, mi mandante realizó todas las gestiones que se encontraban a su alcance a fines de cubrir las necesidades del actor –en su carácter de intermediaria- no siendo responsable por la disconformidad de la contraria en relación a las políticas adoptadas por la empresa aérea con la cual contrató de manera voluntaria y a través de la plataforma web de mi representada.
En conclusión, podrá notar V.S que, mi mandante cumplió con todos los deberes a su cargo, lo que deja en evidencia el actuar diligente de mi representada en su rol de intermediario entre el proveedor del servicio, y el demandante.
Es por ello que no se comprende el reclamo impetrado contra , a la vez que resulta completamente falso que no haya brindado respuesta al reclamo del actor, como maliciosamente alega.
Por último, y tal como fuera explicado a lo largo del presente, y conforme será acreditado en la etapa procesal oportuna, las sumas abonadas por el accionante en concepto de tickets aéreos no fueron percibidas por mi representada, sino por el proveedor. jamás tuvo dichas sumas de dinero en su poder, sino que ingresaron directamente al patrimonio de dicho proveedor.
A mayor abundamiento, se reitera que por aplicación del art. 28 de la Ley 27.563, las agencias de viajes sólo están obligadas a efectuar reembolsos, cuando los prestadores de los servicios hubieren reembolsado las sumas percibidas –lo cual no ocurrió en el caso de marras- motivo por el cual, no existió incumplimiento alguno de a sus obligaciones derivadas de su carácter de agencia intermediaria.
Por ende, no cabe hacer lugar al reclamo del actor en relación a mi mandante ya que es evidente que no es quien define las políticas de los tickets en cuestión y a su vez, tampoco percibió la plata abonada en relación a los mismos. Ello, sin perjuicio de haber dado cumplimiento con la normativa vigente.
Por lo tanto, en el hipotético e improbable caso de que V.S. hiciere lugar a la acción impetrada por la contraria, de ningún modo se podrá imputar responsabilidad alguna a -, sino que quien deberá responder será la empresa aérea, la cual efectivamente cobró las sumas que aquí se reclaman y decidió no flexibilizar sus políticas frente al pedido de devolución de los tickets no utilizados realizado por el actor.
V.- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA
Mi representada es una Agencia, constituida para intermediar entre los usuarios y los prestadores de servicios u organizadores (operadores mayoristas) de transporte, hoteles, etc.
Y como Agencia, ha actuado como INTERMEDIARIA entre el actor y el proveedor del servicio por él elegido.
Es decir, la parte actora celebró un contrato de transporte aéreo con , con la intermediación de una agencia de viajes, legalmente habilitada a tal fin (mi mandante).
De ello se sigue, que la contratación fue realizada pura y exclusivamente por la parte actora (conforme a sus necesidades y gustos), quien al efectuar la búsqueda de los servicios que finalmente adquirió a través del portal web de mi mandante, fue informada acerca de las condiciones de compra, la cual aceptó, caso contrario no podría haberlo adquirido.
Resulta completamente irracional e incoherente que la pretensión del accionante, quien desde el inicio de la relación comercial con mi mandante, tuvo conocimiento acerca de las condiciones y políticas de cancelación de los tickets aéreos.
Sin perjuicio de lo manifestado previamente, y toda vez que el contrato celebrado por el accionante fue con y que el dinero abonado por el cual reclama, ingresó en las arcas de dicha compañía, es que mi mandante carece de legitimación para responder por los supuestos daños y perjuicios padecidos en el hipotético caso de que V.S. entendiere que los mismos han existido.
Siendo que mi mandante (como ya expliqué), es una agencia intermediaria, debe aplicarse a su respecto la eximición de responsabilidad establecida en el art. 14 del D.R. 2182/72, el cual reza en su parte pertinente que: “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuarios, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que: “Cabe recordar que la función de esta coaccionada como “agencia de viajes y turismo” está sujeta a la regulación de la ley 18.829, que establece entre sus operaciones propias la intermediación en la reserva de servicios de transporte y hotelería, la organización de viajes en forma individual o colectiva y la recepción y asistencia de turistas venidos del extranjero, asimismo, y conforme el principio consagrado por el art. 14 del decreto 2182/72, reglamentario de la normativa indicada, la eximición de responsabilidad del agente de viajes frente al usuario juega sólo cuando actúa como “intermediario” entre este y la empresa de servicios, de manera que si es un intermediario por cuenta del transportista y no asume el servicios como prestación propia, no puede ser declarado responsable (conf. CNFed. Civ y Com., Sala II, causa N° 5.667/93 del 10.4.97; Sala I, causa N° 5.601/93 del 12.8.92; entre otros).
Por su parte, la ley 19.918, en su art. 1° inc. 3 establece que “…El término Contrato de Intermediario de Viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía.”
En consecuencia, dio cumplimiento a sus obligaciones, en virtud de su carácter de intermediario, informando al cliente los requerimientos y decisiones de la aerolínea y de acuerdo a lo establecido por los arts. 3, incs. e) y f) punto II, 4, 6, inc. b), 10 incs. a) y g) y 13 de la resolución ME y OSP n° 1532/98 .
La eventual responsabilidad de este caso, recae en forma exclusiva en cabeza de la aerolínea.
Por todo ello corresponde plantear la falta de legitimación pasiva de mi representada, por considerar que la misma no tiene aptitud para ser demandada, según la pretensión esgrimida por la contraria en el escrito en conteste.
Por todo lo cual, solicito a V.S. el íntegro rechazo de la demanda en conteste, en lo que respecta a mi mandante. Con expresa imposición de costas a los accionantes.
VI. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Descartado entonces que mi mandante pueda tener responsabilidad directa por tratarse de un intermediario de viaje, corresponde también desvirtuar cualquier pretensión de que pueda resultar solidariamente responsable con la línea aérea, en los términos de la Ley 24.240 (LDC).
En efecto, y de conformidad a los preceptos contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 no son aplicables al presente.
En primer lugar, como ya se explicara supra, mi mandante es una Agencia de Turismo reglada por la Ley 18.829, y en virtud de ello resulta ser sólo un intermediario entre los sujetos contratantes y los prestadores de los servicios de turismo, en el caso de autos . Su actividad se encuentra regulada por la citada ley y por su decreto reglamentario, no así, por la Convención de Bruselas sobre viajes internacionales, atento que la misma fue denunciada por nuestro país el 16 de diciembre del año 2008.
La LDC NO resulta aplicable, ya que precisamente en su art. 63 establece que: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Si la LDC no se aplica a la compañía aérea en virtud de la exclusión del art. 63, tampoco ello permite que la misma cuestión sea tratada bajo el régimen de la LDC respecto de la agencia de viajes, invocando el art. 40 y la solidaridad que este establece. Lo que se excluye del régimen es entonces el “Contrato de transporte aéreo” independientemente de los sujetos que lo comercialicen.
Resulta evidente entonces que, las normas del Código Aeronáutico deben ser aplicables al caso de autos, toda vez que las cuestiones relativas a la aeronavegación, poseen una Autoridad de aplicación específica, tal como también lo es su reglamentación.
Ha sido conteste la jurisprudencia al referir que: “Tampoco puede prosperar la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, ya que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas (doct. de esta Sala, causa 7748/05 del 6-02-07)” (CNFed. Civ. y Com., Sala 3, “Vidal Jorge Horacio c/ Los Cipreses S.A. s/ daños y perjuicios”, 21/09/09).
Cabe recordar que el art. 40 de la LDC regula el supuesto de daño ocasionado como resultante del vicio o riesgo del servicio, cuestiones que son tratadas por los arts. 116, 140, 141, 150, 193 y ccdtes. del Código Aeronáutico y ccdtes. del Convenio de Montreal. Por ello, la responsabilidad derivada de cuestiones del contrato de transporte aéreo será la que establece el Código Aeronáutico y los tratados internacionales, en tanto la propia LDC -conf. Art. 63-, basa el criterio de aplicación en relación al objeto o materia tratada -CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO- y no respecto del sujeto – aerolínea o agencia comercializadora- de los contratos aéreos-. Por lo tanto, la exclusión del art. 63 alcanza también a la solidaridad impuesta por el art. 40 del mismo cuerpo legal.
Mi mandante, ofertó los pasajes aéreos adquiridos por la accionante, procesó el pago de los mismos y arbitró los medios necesarios para evitar a los actores cualquier inconveniente. Es decir, en todo momento cumplió con las obligaciones a su cargo en su carácter de intermediario.
Por otro lado, la parte actora sostiene –de manera errónea- que en caso de autos debe ser aplicada la LCD, por considerar que mi mandante habría incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y/o legales.
Pero lo cierto es que mi mandante, ha cumplido cabalmente con las obligaciones a su cargo en su carácter de intermediario entre los accionantes y el proveedor del servicio.
Por lo tanto y contrariamente a lo alegado por la contraria, mi mandante desde el inicio de la relación contractual cumplió con las obligaciones y deberes a su cargo, brindándole la información necesaria, así como la asistencia y trato digno que todo ser humano, más allá de la calidad que revista, se trate o no de un usuario, merece.
Por lo expuesto, queda excluida la aplicación de la ley 24.240 al caso de autos, lo que solicito así se declare.
VII.- DE LOS SUPUESTOS DAÑOS
Previo a adentrarme en el análisis de cada uno de los rubros reclamados por la contraria, resalto que no corresponde reparación de daño alguno respecto de , toda vez que, como se explicó debidamente en los capítulos precedentes, mi mandante no incumplió obligación alguna a su cargo. Es decir: los presupuestos necesarios para que nazca responsabilidad alguna por parte de mi mandante, no resultan configurados en el caso, de forma que ningún daño deberá serle endilgado.
Del reintegro de las sumas abonadas
La parte actora reclama la suma de $, en concepto de las sumas abonadas por los tickets aéreos objeto de autos, con más los intereses computados desde la fecha en que debieron ser reembolsadas, y hasta su efectivo pago.
Para el hipotético e improbable caso de que V.S. considera que las sumas reclamadas por el actor deberán ser reembolsadas, lo cierto es que es la empresa aérea quien deberá efectuar dicha devolución, por haberlas retenido de manera involuntaria y en contra de la pretensión del accionante.
Pues, reitero, las sumas abonadas por el actor, fueron cobradas oportunamente por la aerolínea, conforme se ha detallado, por lo que no corresponde a mi representada efectuar reintegro de sumas que no posee.
Ante ello y para el caso que V.S. entendiera que existe responsabilidad por el hecho debatido en autos, será la aerolínea codemandada la que deberá responder por el rubro en conteste.
A mayor abundamiento, por aplicación del art. 28 de la Ley 27.563, las agencias de viajes sólo están obligadas a efectuar reembolsos, cuando los prestadores de los servicios hubieren reembolsado las sumas percibidas, motivo por el cual, no existió incumplimiento alguno de Despegar a sus obligaciones derivadas de su carácter de agencia intermediaria.
Atento a ello, deberá rechazarse el presente rubro en lo que a mi mandante respecta, con expresa imposición de costas.
Del supuesto daño emergente
El presente rubro es quizás el más irrazonable e ilógico de los que integran la improcedente cuenta indemnizatoria reclamada en la demanda en conteste.
Sin perjuicio de que mi mandante no fue quien canceló el vuelo del actor, resulta ridículo plantear que dicha cancelación fue realizada de manera arbitraria o sin justificación.
Como corolario, luego de una escueta e ilógica explicación del rubro, solicita la arbitraria suma de $ sin dar la más mínima explicación de cómo arriba a ese número o porque le correspondería.
Por ello, el presente rubro debe ser desestimado sin más, atento su grosera y manifiesta improcedencia.
Del supuesto daño moral
En cuanto al daño moral, niego, rechazo e impugno que mi mandante deba responder por este rubro y/o por la suma de $.
Ello, ya que luce con claridad meridiana que mi representada cumplió con todas las obligaciones a su cargo, habiendo informado las políticas autorizadas por la aerolínea ante lo ocurrido y todo ello ante un contexto de caso fortuito o fuerza mayor que no puede ser dejado de considerar.
Ahora bien, sin perjuicio de ello y más allá de que mi mandante no incurrió en incumplimiento alguno, la reparación por daño moral es completamente improcedente.
La reparación del daño moral no aparece como un derecho irrefutable del agraviado, sino como una posibilidad para que el juez haga funcionar una atribución que la ley le ha conferido a su sana crítica.
El ”daño”, como los diversos aspectos que lo integran, deben ser individualizados de manera concreta, aludiendo no sólo a su origen, sino también a su carácter y naturaleza, de manera que permita cabalmente al adversario el ejercicio del poder de contradicción, en el que se expresa la garantía de defensa en juicio.
Y sabido es que quien invoca un daño es quien debe probar la existencia del mismo como así también su cuantía. A tal fin, deberá acreditar mediante prueba fehaciente los extremos invocados para fundar el perjuicio alegado.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puede dejar de destacarse que mi representada realizó todas las gestiones correspondientes a su carácter de agencia de
intermediaria, y el motivo de la cancelación de los vuelos contratados por el accionante fue un caso de fuerza mayor, como ser la pandemia decretada en torno al virus Covid 19.
En razón de lo expuesto, mal podría entenderse que mi mandante debe responder por el presente rubro, debiendo ser rechazado con expresa imposición de costas.
Del daño punitivo
Solicita el accionante, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo, por el monto de $.
1. Por todo lo relatado hasta aquí, es evidente que la norma jamás podría aplicarse en el caso de autos respecto de mi mandante, pues no es el espíritu de la misma castigar hechos como los debatidos en autos donde no existe gravedad alguna, incumplimiento y mucho menos intención.
2. Asimismo., se debe tener en cuenta que no tiene injerencia alguna en la determinación de políticas y/o penalidades, como así tampoco en su flexibilización, correspondiendo íntegramente al proveedor del servicio dicha decisión.
Es decir, mi mandante cumplió con la totalidad de sus obligaciones en su carácter de agencia de viajes. Entonces, ¿de qué incumplimiento habla el accionante?, ¿Cómo podría existir culpa y/o dolo en dicha circunstancia que no tuvo otra finalidad que la de intermediar?
Ello descarta toda atribución de conductas reprochables (graves o dolosas) en los términos del art. 52 bis de la LDC.
3. Y, en relación al pedido de intereses sobre este rubro, que efectúa la contraria, resulta menester destacar que el “Daño Punitivo” no es susceptible de actualización.
En efecto, jamás podría aplicarse intereses en relación a este rubro, debido a que: “Por tratarse el daño punitivo de una multa civil, debe valuarse al tiempo del dictado de la sentencia. Sin embargo, a diferencia de la reparación por otros rubros indemnizatorios, no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por la LDC. 52 bis. Ello, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.” (N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen; CNCom. Sala F, Álvarez Paula Lorena c/ Liderar Cía. General de Seguros S.A. s/ ordinario; 5-dic-2019; Cita: MJ-JU-M-122849-AR | MJJ122849 | MJJ122849.).
Por las razones expuestas, deberá rechazarse el rubro bajo análisis en lo que a respecta. Con costas.
VIII.- PRUEBA
A fin de probar los hechos que hacen a la defensa de mi mandante, ofrezco los siguientes medios de prueba:
Documental
Se acompaña al presente la siguiente documentación:
Confesional
Se cite al actor y al Representante Legal de la aerolínea a absolver posiciones a tenor de los pliegos que oportunamente se adjuntarán.
Informativa
Solicito se libre oficio a las siguientes entidades:
1.- Al BSP -dependiente de IATA- a fin de que informe: (i) si el Ticket Nro. , emitido bajo el Nro de reserva el //, a nombre de (DNI ) ingresó en el patrimonio de ; (ii) monto abonado por dicho ticket, (iii) fecha en la que fue abonado el ticket referido; (iv) Indique el monto de la comisión percibida por ; (v) Indique las políticas de cambio y cancelación y/o reembolso del ticket mencionado; (vi) indique quien dispone las políticas de cambio y/o cancelación y/o reembolso de los tickets aéreos; (vii) indique si el ticket quedó en estado “Open” y en caso, cuales son las consecuencias de dicho estado; (viii) si es miembro de IATA. En su caso, indique desde cuándo; (ix) si es miembro de IATA. En su caso, indique desde cuándo; (x) acompañe el Manual del Agente de Viajes IATA.
2. A SABRE a fin de que informe: acompañe el historial de reservas (PNR) del ticket Nro. , emitido bajo el Nro de reserva , el // y/o días subsiguientes, a nombre de (DNI ); indique si en dicho PNR surge reprogramación/cancelación alguna, y a qué fecha corresponde; (iii) indique si el ticket referido quedó en estado “Open”; (iv) indique cuales son las consecuencias del llamado “Open”; (v) indique si es la aerolínea quien realiza las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y/o reembolso de los tickets y/o si un agente de viajes puede decidirlo.
Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que la contraria desconozca el carácter de Agencia de Viajes intermediaria de mi mandante, a:
1. Al Ministerio de Turismo de la Nación a fin de que informe si la firma se encuentra registrada como agencia de viajes y turismo, y en su caso bajo qué registro o legajo y desde qué fecha.
2. A la Inspección General de Justicia a fin de que acompañe en autos copia del estatuto y sus modificatorias de la firma .
Pericial contable
Solicito se designe perito contador, a fin de que teniendo a la vista los libros y registros legales y contables de mi mandante, informe: 1) Si son llevados en debida forma. 2) Si se encuentra registrado el pago correspondiente a la reserva N° . En caso afirmativo, indique fecha, monto y medio de pago de realización del mismo. 3) El monto percibido por en concepto de comisión/fee por la reserva identificada precedentemente.
IX. RESERVA CITACION DE TERCERO
En virtud de que la controversia es común con la aerolínea con domicilio en con domicilio en , debido a la acción regresiva que mi mandante tendría contra la misma en el hipotético e improbable caso de ser condenada en autos si la parte actora desistiera de la demanda en su contra, es que reservo su citación como terceros en los términos del art. 94 y 95 del Código Procesal.
X. PLANTEA CASO FEDERAL
Que ante el hipotético e improbable caso de que V.S. hiciera lugar a la demanda instaurada por la contraria y siendo que ello violaría derechos de mi mandante, amparados por garantías constitucionales, tales como el de propiedad y defensa en juicio, dejo interpuesta desde ya la “cuestión federal” a fin de ocurrir eventualmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
XI. AUTORIZA
Que vengo a autorizar a las Dres. y/o a quienes ellos designen a fin de que puedan compulsar y realizar toda tarea que sea menester para el impulso de estas actuaciones, con los alcances de los art. 133 y 134 del CPCCN.
XII. PETITORIO
En virtud de lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentada por parte y constituido el domicilio legal.
2°) Tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma.
3°) Tenga presente la falta de legitimación pasiva invocada.
4°) Tenga presente lo manifestado en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor.
5°) Se agregue la documental acompañada y se tenga por ofrecida la restante prueba.
6°) Se tenga presente la reserva de citación de tercero efectuada.
7°) Tenga presente la reserva del caso federal formulada y las autorizaciones conferidas.
8°) Oportunamente se rechace la demanda. Con costas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
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