CONTESTA AGRAVIOS. RESERVA CASO FEDERAL.
Excma. Cámara de Apelaciones:
, T° _ F° _, abogada representante del Fisco Nacional (A.F.I.P. – D.G.I.), manteniendo el domicilio constituido en la calle y el domicilio electrónico en , en los autos caratulados “ C/ EN AFIP DGI S/ DGI” (Expte. N° _), a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a contestar la expresión de agravios presentada por la actora, que fuera notificada a esta parte ministerio legis en fecha _/_/_.
Con los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán, solicito se rechace la apelación intentada, con costas.
II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA
Se agravia la actora de la providencia mediante la cual el juez de grado dispuso que para que pueda percibir la sumas adeudadas por el Fisco Nacional (AFIP- DGI) en concepto de honorarios regulados y firmes, deberá dar cumplimiento a la normativa interna establecida por la propia AFIP (Instrucción Nº 1/2017 de la Dirección de Presupuesto y Finanza de la AFIP).
Menciona que lo agravia que se condicione el cobro de sus honorarios, regulados y firmes, a la realización de trámites impuestos por el obligado al pago, cuyos tiempos y valladares burocráticos pueden discrecionalmente ser dispuestos por el deudor.
Fundamenta su agravio en considerar afectado su derecho constitucional de igualdad.
Asegura que en la providencia recurrida se le obliga a dar cumplimiento con la citada Instrucción Nº 1/2017 de la Dirección de Presupuesto y Finanzas de la AFIP, que implementa una serie de trámites “exorbitantes” a la normativa legal que en materia de honorarios correspondientes ante fueros nacionales y federales se estatuye y que procesalmente se establece para su cobro merced a normas del C.P.C.N.N. Sostiene que tal normativa de carácter interno, y que resulta exorbitante a las leyes aplicables, no correspondiendo avalar que el Fisco a través de normativa interna imponga procedimientos dilatorios o burocráticos que impidan la percepción de honorarios regulados en sentencias judiciales firmes.
Sostiene que si bien la Instrucciones tienen fuerza obligatoria para los funcionarios dependientes en la línea jerárquica inferior a la del funcionario que la dicta (Decreto 333/85), no pueden ser impuestas al administrado por no tener la naturaleza de una fuente de derecho “erga omnes”.
Finalmente concluye que no corresponde avalar que el Fisco a través de normativa interna imponga procedimientos que impidan la percepción e honorarios regulados en sentencias judiciales firmes, ya que además del carácter alimentario que revisten los mismos, se afectaría el orden jerárquico normativo previsto como garantía del sistema constitucional (art. 31 CN); y que admitir el régimen de cobro plasmado en la I.G. Nº 01/2017, permitiría convalidar que la AFIP-DGI, ejerza atribuciones por vía reglamentaria por sobre el marco de los procesos judiciales, decidiendo la vía y oportunidad a través de la cual determine el acreedor cuando resulta oportuno y procedente la aplicación de una ley específica al respecto.
III.- CONTESTA AGRAVIOS
Esta representación quiere manifestar, primeramente, que la providencia apelada por la parte actora no encuadra en ninguno de los supuestos susceptibles de APELACIÓN mencionados en el art. 242 del CPCCN, sino que se trata de una providencia simple que no causa gravamen irreparable, la cual sólo podía ser objeto de REPOSICIÓN en los términos del art. 238 del CPCCN.
Asimismo, el actor no brindó alguna razón atendible que permita considerar que ese auto le causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 242, inciso 3°, del código citado que justifique el tratamiento de la apelación que aquí se examina.
En efecto, atento la voluntad de pago manifestada por mi mandante a fs. _ a la cual se agregaron incluso los Anexos requeridos, y la cuenta abierta en autos, el recurrente no tenía más que bajar digitalmente la documentación que le fuera requerida y subirla a la página indicada Presentaciones Digitales de la AFIP – con CUIT del acreedor solicitante-, bajo la opción “Consultas No Vinculantes”. Ese es el trámite “exorbitante, dilatorio y burocrático” que estaría afectando sus derechos constitucionales.
La realidad es que más allá de las argumentaciones que refutaremos seguidamente, al momento en que realice estas simples acciones su trámite estará iniciado y podrá cobrar sus honorarios, por lo que la arbitrariedad de su conducta no debería tornar la presente cuestión en una controversia en la que deba entender la cámara del fuero, ya que la actora cuenta con todas las posibilidades de dar cumplimiento con la normativa aplicable sólo que no quiere hacerlo.
Dar entidad a este comportamiento implicará directamente desnaturalizar el instituto de la apelación y devendrá en un dispendio jurisdiccional absolutamente innecesario basado en un comportamiento caprichoso de la recurrente que no le irroga ningún perjuicio irreparable. De hecho, se queja de la supuesta dilación de dicho trámite cuando la tramitación del presente recurso redundará en una dilación muchísimo mayor a la que hubiera acaecido en caso de cumplir sin más con la normativa administrativa.
En estos términos , solicito expresa imposición de costas a la actora en caso de rechazarse su improcedente solicitud, atento el dispendio de tiempo y recursos que su intransigente postura ocasionó.
Respecto de los agravios puntuales formulados por el recurrente, cabe reiterar, en primer lugar, que oportunamente mi mandante manifestó voluntad de pago en las presentes actuaciones por los honorarios regulados y firmes, señalando que el crédito correspondiente a dichos honorarios profesionales serían abonados por mi mandante mediante transferencia electrónica a la cuenta de autos, sin aplicación del mecanismo de diferimiento de pago previsto por los artículos 22 de la Ley 23.982 y 20 de la Ley 24.624 en atención al monto.
En dicha oportunidad, el recurrente se agravió de los trámites encomendados a fin de hacerse de sus honorarios, los cuales obedecen a una cuestión presupuestaria relativa a la organización financiera del Organismo.
Ahora bien, si bien la actora invoca un supuesto agravio al principio de igualdad ante la ley, es imperioso destacar que este procedimiento no resulta arbitrario ni irrazonable, en tanto se aplica por igual a todos aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias, y se funda en parámetros objetivos, a los efectos de organizar y administrar de manera eficiente el pago de los emolumentos adeudados por el Estado.
Ahora bien, de la mera lectura de sus agravios se desprende que sus argumentaciones se limitan a expresar una disconformidad con la normativa interna aplicable, más carente de sentido, puesto que todos los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la situación descripta en la norma recibirán el mismo tratamiento.
Al respecto, cabe señalar que el principio bajo análisis se encuentra consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional que dispone que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y que dicha igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, debiendo remarcase que, conforme explica la doctrina y la jurisprudencia, la mentada igualdad implica igualdad de trato ante igualdad de circunstancias. De esta manera, lo alegado por la parte accionante no resulta suficiente para desvirtuar tal enunciado.
Ello, por cuanto el recurrente debería indicar y demostrar qué norma de la Instrucción bajo análisis se encuentra en colisión con este principio, de manera que implique un tratamiento arbitrario con respecto a su situación en relación con el universo de contribuyentes en su misma posición, lo cual no ha acontecido.
Se agravia, seguidamente, de que la Instrucción General 1/2017 (DI PRFI) estaría “modificando” el CPCCN en materia de cobro de honorarios.
No obstante, resulta obvio recordar que el Estado no es igual a un simple particular. En este sentido, como en tantas otras cuestiones, se han previsto procedimientos específicos a los efectos de procurar el cumplimiento de las sentencias contra el Estado (por ejemplo, leyes nacionales 24264, 25344, 25565 entre otras). Admitir el razonamiento caprichoso del apelante, sentaría un precedente peligroso para la administración pública y tornaría en letra muerta a la Instrucción General 1/2017 (DI PFRI) sin haberse invocado razones atendibles y suficientes para el apartamiento de la normativa analizada, ya que el apelante se ha limitado a manifestar su disconformidad con la misma, sin más, fundada en una supuesta demora, que no es tal, ya que quien la está generando es el propio apelante al promover el presente recurso.
Según la Disposición N° 1/97 (AFIP), las “Instrucciones Generales” son actos internos de carácter resolutivo, de cumplimiento obligatorio para las dependencias y destinadas a ser aplicadas en el desarrollo de las tareas o funciones de las mismas. En esa inteligencia, la CSJN ha sido categórica en orden a su aplicación obligatoria. Nuestro Máximo tribunal ha dicho, que las Instrucciones Generales pueden ser consideradas como fuente de derecho, interpretando que se trata de disposiciones de alcance general, y que por lo tanto, corresponde que se apliquen con tal alcance (Fallos: 330:2478).
Además, la normativa impugnada no es irracional ni lesiva a los derechos de los acreedores. En el caso, esta Administración reconoce adeudar honorarios, sólo se supedita su pago al cumplimiento de un trámite muy sencillo ahora que cualquier litigante tiene acceso virtual al expediente judicial en cualquier momento y puede bajar inmediatamente las sentencias requeridas.
VE podrá corroborar lo desmedido de los agravios del accionante, ya que nada de lo requerido en la Instrucción referida implica movilizarse de su escritorio en el momento que decida hacerlo.
Por su lado, dicha gestión es requisito ineludible para que el Estado Nacional pueda disponer de las partidas necesarias, previo cumplimiento de los requisitos legales que regulan las erogaciones de las cuentas públicas, para que de esa manera pueda cancelar el crédito resultante.
Por todo lo expuesto solicito el rechazo de los agravios expuestos por la actora , con costas.
IV.- CASO FEDERAL
Para el caso que el fallo de V.S. sea contrario a las pretensiones de mi representada, mantengo la reserva del caso federal en tanto se vulneran leyes de orden federal Ley 11.683, 19549 y normativa interna producto de facultades que son propias del organismo.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito a V.E.
1°) Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido respecto de los agravios de la actora.
2°) Tenga presente la reserva del caso federal.
3°) Oportunamente, rechace la apelación intentada por la actora, con costas.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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