CONTESTA MEMORIAL. MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL.
Señor Juez:
, abogada, T° , F° , en representación de la parte actora, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle y domicilio electrónico , en los autos caratulados: “ c/ s/ Ejecutivo”, Expte N° , a V.S. digo:
Vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido en fecha //, que ha quedado notificado ministerio legis el //, correspondiente al memorial presentado por el demandado, mediante el que funda su recurso de apelación, concedido contra la resolución dictada en fecha .
Se solicita el rechazo de los argumentos expuestos en el memorial en traslado, con expresa imposición de costas al demandado, todo ello en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán.
Paso a dirigirme a la Excma. Cámara del Fuero:
I.- DESERCIÓN DEL RECURSO
De la simple lectura del memorial en traslado, surge que el apelante no realiza una crítica razonada y concreta de las partes de la resolución que considera erradas, sino que se limita a manifestar su disconformidad con la misma.
Resultan inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto por el juzgador y que, no controvierten con fundamento jurídico las expresiones vertidas por el a quo para resolver la cuestión controvertida.
Por lo tanto, no habiéndose cumplimentado los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCC, se solicita que V.E. declare desierto el recurso, todo ello de conformidad con lo normado por el art. 266 del Código ritual; debiendo sellar esta circunstancia la suerte de la apelación.
II.- CONTESTA MEMORIAL EN FORMA SUBSIDIARIA
En subsidio y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a contestar la fundamentación del recurso obrante a fs. y a fin de cumplir en tiempo y forma con la carga procesal impuesta, a V.E. digo que:
Del memorial en traslado surge que el apelante manifiesta “…el error que comete el Sr. Juez…” al decidir rechazar el acuse de prescripción de la ejecutoria, aplicando el art. 4023 del Código Civil en lugar de las disposiciones del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es claro que la contraria intenta inducir al Tribunal al tratamiento del citado art. 2537, disfrazando de agravio su disconformidad con lo resuelto.
Resulta ajustado a derecho el fallo apelado, ya que realiza una correcta aplicación del artículo citado por el recurrente al caso de autos.
Sin perjuicio de ello, es dable destacar que, sea que se considere el plazo de 10 años que establecía el art. 4023 del CC o el plazo de 5 años que establece el art. 2560 del CCyCN, hay certeza de que la ejecutoria NO se encuentra prescripta, en virtud de los innumerables actos procesales desplegados por la actora tendientes a cautelar su reclamo.
Los argumentos expuestos por la contraria no deberán tener favorable acogida, dado que carecen de sustento fáctico y jurídico, no pudiendo el Excmo. Tribunal admitir tal situación, en desmedro de los intereses de mi representada y en favor del demandado quien pretende eludir el cumplimiento de su deuda y liberarse por el transcurso de tiempo.
Dice el artículo 2537 del CCyC que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior…”
Por eso el resolutorio apelado resulta ajustado a derecho cuando dice que “… la prescripción debe ser juzgada bajo las previsiones legales vigentes al inicio del plazo, pues si bien el Código Civil y Comercial de la Nación reduce el plazo ordinario adoptando el genérico de cinco años, lo cierto es que en función de lo dispuesto por el art. 2537 CCCN, los plazos de prescripción en curso, entrada en vigencia la nueva ley, se rigen por la ley anterior…”
En autos se dictó sentencia el //, la misma fue notificada al demandado el // -v. cédula de fs. - y es un dato objetivo que desde la notificación de la sentencia comienza a correr el plazo de prescripción de la misma.
Sin embargo, surge de las constancias objetivas del expediente que el citado plazo de prescripción fue interrumpido por los innumerables actos procesales desplegados por la actora, orientados a hacer efectiva la ejecutoria. Circunstancia que el apelante deliberadamente omite considerar.
Así se observa que con posterioridad a la notificación de la sentencia y hasta la actualidad, la actora trató de subastar los inmuebles embargados de propiedad de los demandados, trabó inhibición general de bienes y solicitó embargo de cuentas bancarias a nombre del demandado, pese a encontrarse vigente la inscripción de inhibición general de bienes.
Por ende, ante la inexistencia de inmuebles que dan cuenta los informes de titularidad negativos glosados al expediente, se trabó inhibición general de bienes a fin de cautelar la acreencia reclamada.
Si bien el apelante considera inoficiosa la traba de inhibición general de bienes a los fines de interrumpir el curso de la prescripción, podrá V.E. advertir que la citada medida cautelar fue la única que el acreedor tuvo a su alcance en resguardo de su crédito, denotando ello y toda la actividad procesal desplegada en el expediente por la actora, su interés genuino en hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.
No presentándose en autos los dos presupuestos necesarios para que opere la prescripción de la ejecutoria, tales como: (a) la pasividad del acreedor y (b) el transcurso del tiempo establecido por la norma se concluye que la ejecutoria NO se encuentra prescripta, debiéndose rechazar los argumentos en traslado, con costas al demandado.
En el memorial en traslado el demandado solo menciona como actos impulsorios los que surgen de fs. ., pero omite referirse a otras actuaciones judiciales que resultan interruptivas de la prescripción y que citaré a modo de síntesis, a saber:
De lo expuesto se colige que, ante la inexistencia de bienes a nombre del demandado, la inhibición general de bienes como así también el pedido de embargo sobre cuentas bancarias, han sido las únicas medidas que el acreedor tuvo a su alcance para resguardar el crédito reclamado, siendo dichos actos hábiles para impulsar el proceso e interrumpir la prescripción de la ejecutoria.
En fecha 28/06/2022 , la Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo suyo el dictamen de la Procuración General resolvió que “…resulta preciso ponderar que los arts. 502 y 534 del código de procedimientos disponen que la inhibición es una medida dirigida a hacer efectiva la ejecución de un crédito en los casos en que no se conocieran bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante…” (del dictamen de la Procuración General).”
El acreedor ha desplegado una conducta activa tendiente al recupero del crédito y contrariamente a ello, el demandado no ha intervenido en el expediente .
Por ello, deberá confirmarse el resolutorio apelado, habida cuenta que el demandado, pretende liberarse del cumplimiento de su obligación sólo por el transcurso del tiempo, haciendo caso omiso a la actividad interruptiva desplegada por la actora.
En efecto tiene dicho reiterada y concordante jurisprudencia “Si existe ejecutoria, procede desestimar la prescripción opuesta por el accionado en los términos del CPR: 506-2º, y que se mande continuar la ejecución, sin que constituya óbice a lo expuesto la circunstancia de que el reclamado afirme que no hubo acto interruptivo alguno y que la ejecución de sentencia comenzó catorce años después de su dictado, si se verifica que el accionante dedujo varios reclamos ordenados a cautelar su derecho, como solicitud de inhibición general de bienes y reiterados pedidos de reinscripción de dicha medida……Dicha actividad interrumpió la prescripción, toda vez que las referenciadas medidas tendientes a cautelar el derecho encuadran en la previsión del CC 3986 primer párrafo. “
Se concluye entonces en que, la traba de inhibición general de bienes consiste en un acto tendiente a hacer efectiva la ejecutoria, máxime si no se han detectado bienes del demandado, habiendo quedado promovida entonces la ejecución de la sentencia, no encontrándose cumplimentado el plazo legal de inactividad para que resulte procedente la prescripción de la ejecutoria.
Con lo cual habiéndose permanentemente exteriorizado la voluntad del acreedor de percibir su crédito, solicito se rechacen los agravios en traslado.
Por ello resulta inaceptable que el deudor pretenda liberarse del cumplimiento de su obligación por el mero transcurso del tiempo y sin considerar interruptivos los actos procesales realizados por el acreedor e individualizados en este conteste; actos que son idóneos para interrumpir el plazo de prescripción de la ejecutoria del modo en que lo considera la doctrina y la jurisprudencia citadas.
La actuación de la ejecutante demuestra su interés genuino en el cobro del crédito, por lo tanto, la pretensión del demandado no deberá tener favorable acogida; ya que una decisión a favor del presentante implicaría beneficiar al deudor en un claro perjuicio al patrimonio del acreedor.
Admitir la pretensión del ejecutado implicaría vulnerar el derecho de propiedad de mi mandante, quien tiene un crédito judicialmente reconocido en el dictado de la sentencia de trance y remate a su favor, deliberadamente incumplida por la contraria.
Por ello se solicita a V.E. la confirmación del decisorio recurrido, con costas al apelante.
III.- MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL
Para el supuesto e hipotético caso que V.E. hiciera lugar a la petición de la contraria, mantengo la reserva de Caso Federal, ya que en el caso se verían afectadas expresas garantías constitucionales, como el derecho de defensa en juicio, a un debido proceso, el derecho de propiedad, al de igualdad de trato ante la ley y, consecuentemente ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del Recurso Extraordinario y por Arbitrariedad (arts. 16, 17,18,19, 28 CN) Ley 48 art. 14.
IV.- PETITORIO
Atento lo expuesto, solicito:
1°) Se declare desierto el recurso de apelación.
2°) Se tenga por contestado -en subsidio- en legal tiempo y forma el memorial en traslado.
3°) Se confirme el decisorio apelado de fecha //, con costas al demandado.
4°) Se tenga presente el mantenimiento de Reserva de Caso Federal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial
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