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CONTESTA TRASLADO
Excma. Cámara:
_, abogado Tº_ Fº_, en mi carácter de Letrado apoderado de la parte actora, manteniendo el domicilio constituido en _  y domicilio electrónico _, en los autos caratulados: “ c/ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, (Expte. N°_), a V.E. me presento y digo:
I.- Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma a contestar el traslado que me fuera conferido por V.S. en virtud del memorial presentado por la codemandada _,  y al respecto manifiesto que no le asiste razón por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
II.- CONTESTA MEMORIAL
Como expresará ut-supra, no le asiste razón a la codemandada en su planteo y se agravia por la resolución efectuada y decidida por el Sr. Juez de Primera Instancia, que no hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada _ y por la citada en garantía _, y se siente agraviada por: “…  la resolución apelada se encuentra viciada extra – petita, es decir, concede algo distinto a lo que fuera introducido por las partes afectando la garantía de defensa en juicio…”.-
Esto no es así. Observe V.E., que el Sr. Juez de Primera Instancia resuelve conforme a derecho y mediante la aplicación de la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia que consideró aplicables para resolver la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada  y por la citada en garantía.-
Sabido es, que los Sres. Jueces deben de fundar sus sentencias so pena de nulidad, y también sabido es, ”…que en virtud del principio iura novit curia, los juzgadores se encuentran facultados para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado…’‘ Carlos Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea 2da. Edición, págs 137/138, Alcances del deber de fundar arts. 34 y 163 CPCCN.-
Lo expuesto ut-supra, es motivo suficiente para que el agravio sea rechazado, lo que así solicito a V.E..-
En segundo lugar, porque lo sostenido en sus considerandos por el Sr. Juez de Primera Instancia basa su resolución, no sólo en lo que indican las normas legales al respecto, sino que lo fundamenta con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional y lo dispuesto por Tratados internacionales a los que Argentina adhirió y, por lo tanto, incorporados a nuestra Carta Magna según lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.-
En tercer lugar, porque debe considerarse el principio pro consumidor y por lo tanto, ante la colisión de preceptos legales al respecto debe optarse por aquellos que protegen al consumidor en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, sin perjuicio de señalar que todo aquello que tienda a implicar la extinción de derechos debe ser interpretada con criterio restrictivo y en el presente caso se deberá aplicar la norma legal que sea favorable al consumidor.-
En cuarto lugar, porque para el presente caso esta parte planteó la demanda como un caso civil de responsabilidad extracontractual y la prescripción correspondiente es la trienal que establece el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando en dicho art. establece: “..El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años…’‘, Atento a que el resarcimiento que se pretende esta referido a un deber mucho más amplio, anterior y distinto al de la relación convencional, que es la de no dañar al otro, cuyo criterio general de solución fija el art. 1716 y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Por lo tanto, la responsabilidad que contrae el transportador, por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte tienen su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1716 y 1724 del Cód. Civil ), generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual.
Siendo entonces de naturaleza extracontractual la responsabilidad del transportista por el daño ocasionado al pasajero, la prescripción aplicable debe ser la trienal del art. 2561 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio, claro está de la aplicación de otras normas de mayor jerarquía y que otorguen un plazo mayor de prescripción de la acción.-
En virtud de lo expuesto, solicito a V.E., confirme lo dispuesto por el Sr. Juez de Primera Instancia, rechazando el agravio interpuesto, lo que así solicita a V.E..-
III.- PETITORIO
1°) Se tenga por contestado el traslado de memorial en legal tiempo y forma.-
2°) Se rechace el agravio impetrado por la codemandada,  con costas.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:
– Art 245 del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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