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PLANTEA REVOCATORIA. APELA EN SUBSIDIO
Sr. Juez:
_, Tº_ Fº_, en mi carácter de letrado apoderado de la actora, manteniendo domicilio procesal en la calle _ y con domicilio electrónico en _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/SUMARISIMO” (Expte. Nº_) a V.S. digo:
I. OBJETO
Vengo por la presente, en legal tiempo y forma, a interponer recurso de revocatoria contra la providencia de fecha _, mediante la cual se ordena el cumplimiento nuevamente con los trámites de instancia de mediación previa aplicando un excesivo formalismo y rigor de incluso mandar a archivar estos obrados, por considerar que la ya celebrada se encuentra caduca.
Asimismo, para el hipotético y poco probable caso que V.S. no haga lugar a lo solicitado, en subsidio, interpongo formal recurso de apelación en los términos del art. 248 del C.P.C.C.N. por causarle a esta parte gravamen irreparable, ello de acuerdo con los fundamentos que a continuación se expresan.
II. PLENARIO EXCMA. CÁMARA COMERCIAL
El pasado 27 de marzo de 2025, en el marco de la causa “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogues, Pablo Miguel y otros s/ ordinario” (Expte. N° 24.914/2016) la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, reunida en acuerdo plenario, dictó una resolución clave en torno a los efectos procesales del artículo 51 de la Ley 26.589 de Mediación y Conciliación que trae aquí a reproche lo resuelto por V.S.
En este plenario se debatía si corresponde rechazar una demanda judicial interpuesta una vez vencido el plazo de un año previsto por la norma para iniciar el juicio desde la finalización de la instancia de mediación previa obligatoria.
La controversia surgió a raíz del criterio adoptado por la Sala E, cuya jurisprudencia fuera citada por el V.S. para argumentar su decisorio.
El análisis se concentró exclusivamente en determinar si el vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo 51 de la Ley 26.589 justifica el rechazo de la demanda, dejando de lado otras cuestiones, como la posibilidad de reabrir la mediación o la validez de los efectos del procedimiento cumplido.
En la resolución, la Cámara concluyó por unanimidad que no corresponde rechazar la demanda por el solo hecho de haberse promovido fuera del plazo anual previsto para mantener vigentes los efectos de la instancia de mediación. El tribunal aclaró que el artículo 51 no contempla como consecuencia directa e inmediata la inadmisibilidad de la acción, y que cualquier decisión en ese sentido debe adoptarse con criterio restrictivo, reservado a supuestos de manifiesta improcedencia, lo que claramente no se verifica por el mero transcurso del tiempo.
Asimismo, se destacó que ninguna de las otras Salas de la Cámara había adoptado un criterio similar al de la Sala E. Por el contrario, la jurisprudencia consolidada ha sostenido que la caducidad del artículo 51 no impide el ejercicio de la acción judicial, ni constituye por sí sola una causal de rechazo de la demanda. Fallos como “Gorosito c/ Epson Argentina S.R.L.”, “Lauria c/ Asatej S.R.L.”, o “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A.” reflejan de manera uniforme la improcedencia de este tipo de decisiones automáticas y sancionatorias.
Esta decisión contribuye a garantizar el acceso a la justicia y a evitar que formalismos procesales excesivos frustren derechos sustanciales. También ofrece mayor previsibilidad para litigantes, abogados y magistrados en relación con los efectos jurídicos de la caducidad prevista por la Ley de Mediación.
III. FUNDAMENTO
De las constancias de la causa, se desprende que esta parte ha procedido conforme lo establece la normativa vigente con el objeto de concretar una conciliación cuyos resultados han resultado infructuosos y por lo tanto dieron lugar a la interposición de demanda en sede judicial. En este caso, se ha dado cumplimiento con las Leyes 24.573 y 26.589 las cuales tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
De esta forma, conforme se ha acompañado en autos, se realizó la audiencia entre las partes con el fin de conciliar e intentar llegar a un acuerdo, al cual no se pudo arribar, motivo por el cual se ha promovido el presente proceso.
Ello así, lo ordenado posterga el reconocimiento del derecho de mi mandante generando un dispendio jurisdiccional innecesario. Ello, dado que, habiendo cumplido la etapa de mediación, no pudo arribarse a un acuerdo conciliatorio, motivo por el cual en los términos en los que ha quedo consolidada la relación jurídica entre las partes, insistir con el cumplimiento de una nueva mediación, por atender únicamente a un mero rigorismo formal.
Consecuentemente, esta parte entiende que pretender retrotraerse a la etapa de mediación implica un excesivo formalismo que por obvias razones terminará en igual resultado infructuoso de conciliación como el anterior, con una dilatación innecesaria en el tiempo en la búsqueda del reconocimiento indemnizatorio del consumidor, sumado ello también a un costo monetario significativo (notificación, gastos administrativos, bono).
Entiendo que continuar sumando jurisprudencia del Fuero, cuando existe un plenario reciente sobre este tema, resulta sobreabundante, más si podemos agregar que el criterio que se le pide a V.S. adopte revocando su decisorio, es también compartido por el Fuero Civil.
Por lo expuesto, no hacer lugar a la revocatoria implica un claro dispendio jurisdiccional y un entorpecimiento a la más ágil prosecución y conclusión del juicio, en franca violación al principio de celeridad procesal, en contra de los beneficios de la administración de justicia de los justiciables y de las partes.
Más aún, debe tenerse en cuenta que el resultado de la mediación prejudicial llevada a cabo tuvo como resultado negativo y no existe necesidad de paralizar la prosecución del reclamo indemnizatorio si existen tanto la posibilidad de acuerdos extrajudiciales, como la futura oportunidad de realizar la audiencia de conciliación prevista en el art. 360 del CPCCN.
En consecuencia, solicito a V.S. revoque la providencia  y en consecuencia se tenga por cumplido con el trámite de mediación previa, proveyendo el libelo de inicio.
IV. APELACIÓN EN SUBSIDIO
Asimismo, y por causarme gravamen irreparable, dejo interpuesto formal recurso de apelación, de manera subsidiaria, para el hipotético y poco probable caso de que V.S. no haga lugar a la revocatoria interpuesta.
V. PETITORIO
1º) Se deje sin efecto la providencia de fecha _ y se provea el líbelo de inicio.
2º) Se tenga por subsidiariamente interpuesto y por debidamente fundado el recurso de apelación en los términos del art. 248 del C.P.C.C.N.-
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 51 Ley 26.589

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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