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PLANTEO REVOCATORIA. APELACION EN SUBSIDIO

Señor Juez:

, abogada, T°, F° apoderada de la actora, con domicilio constituido en la calle y domicilio electrónico , en los autos caratulados: “ c/ s/ ORDINARIO (Expte N° ) a V.S., digo:

I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de reposición (arts. 238 y cc del CPCCN) contra el auto de fecha //, solicitando se lo revoque por contrario imperio y deje sin efecto el mismo, a mérito de las consideraciones que se desarrollaran en este escrito.

II.- FUNDAMENTO
Que la resolución de fecha declaró la caducidad de la instancia de mediación, rechazando la demanda y ordenado el archivo de las presentes actuaciones.
Sostiene el a-quo que habiendo transcurrido el plazo de un año desde la celebración de la Mediación y no habiéndose interpuesto la demanda dentro del plazo legal establecido, se debió formalizar una nueva instancia mediatoria.
Considera mi parte que la resolución aquí atacada, deja vacío de contenido el principio que impone velar por la economía de la actividad jurisdiccional evitando un dispendio jurisdiccional innecesario.
Decretando la suspensión de las actuaciones judiciales y disponiendo el cumplimiento de la mediación previa, se logra alcanzar resultados justos y una más ágil conclusión del juicio sin alterar ni desvirtuar la letra y el espíritu de la ley, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes.
Ha sostenido la Jurisprudencia que: “Si bien esta Sala asumió en reiterados casos el temperamento de mandar a realizar un nuevo procedimiento de mediación, el resultado que ha exhibido en los últimos años la realización de dichas actuaciones la llevó a reflexionar sobre la cuestión y a asumir una posición distinta”, concluyendo que “casos como éste, donde la mediación anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial, la reedición de ese trámite significaría la realización de un acto ocioso, máxime ante la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya sea en forma extrajudicial o mediante la proposición de diversas alternativas conclusivas en la oportunidad prevista en el art. 360 del código procesal”. (“Cencosud S.A. c/ Bascary, Soledad Josefina y otro s/ Ordinario”, conf Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
Por lo demás, no existe base legal ni reglamentaria para decidir que la circunstancia de no haber iniciado la demanda dentro del año desde la fecha en que se expidió el acta de cierre apareje el archivo de las actuaciones y menos aún el rechazo de la demanda para disponer el inicio de un nuevo juicio con reasignación a un Juzgado distinto del sorteado inicialmente.
La caducidad de la instancia de mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. FALCON, Enrique, Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni, 2012). Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación, que el juez puede derivar durante la tramitación del proceso (art. 16 inc. d de la 2 ley de mediación) (CNCom, Sala C, 25/06/2015, “Guzman Silvia c/ Transportes Atlántida SA”)
Cabe destacar que todas las Salas de la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial tienen dicho que si a la luz del art. 51 de la ley de mediación, ésta se encuentra caduca, corresponde ordenar el cumplimiento de dicho trámite más no el rechazo “in limine” de la demanda (conf. CNCom, Sala A, 30/07/2018, “Gonzalez Ramon Roberto c/ Mercantil Andina s/ Ordinario (Expte. Nº 89.593/2017”; CNCom, Sala B, 19/05/2017, “Iraola S.A. c/ Tres Bastones S.A. s/ Ordinario (Expte. N° 5341/2017)”; CNCom, Sala C, 31/10/2018, “Pagani Pablo Daniel c/ ICBC s/ Orinario (Expte. Nº 22750/2018”; CNCiv, Sala D, 08/02/2018, “Fernandez de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela (Expte. N° 26102/2017)”; CNCiv, Sala F, 01/11/2016, “Asociart S.A. c/ HS Digitales SRL (Expte. N° 19711/2016)”.
Por lo demás, es dable mencionar que siendo la demanda, aunque sea defectuosa, interruptiva del plazo de prescripción, no parece razonable que se ignore la disposición que contiene el art. 2546 del CCyC, que claramente define la subsistencia de la demanda (aún siendo defectuosas) hasta la finalización del trámite judicial.
Encontrándose expedita la instancia jurisdiccional, el archivo de las presentes actuaciones y la necesidad de solicitar una nueva instancia mediatoria con la designación de un nuevo Juzgado interviniente, provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, máxime, cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 CPCCN., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio – conforme las facultades otorgadas a S.S en el art. 36 inc. 2 CPCCN.
Por lo antes expuesto, se solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha y se deje sin efecto el mismo, a mérito de las consideraciones supra expuestas en el presente.

III.- APELA
Para el hipotético caso que no se hiciere lugar a la reposición solicitada contra la resolución de fecha , mi parte deja planteado en forma subsidiaria el recurso de apelación por ante la Excma Cámara de Apelaciones del Fuero (arts. 241, 242 y cc del CPCCN), concediéndose oportunamente el mismo en relación, haciendo el fundamento de la revocatoria las veces de memorial.

Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 51  Ley 26.589

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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