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FUNDA RECURSO
Señor Juez:
_, abogado. Tº_ Fº_ en su carácter de letrado apoderado del actor, manteniendo el domicilio constituido en _, domicilio electrónico _, en autos: “BANCO _ c/ _ s/ Ejecutivo” (Expte. Nº), a V.S. digo:
I.- Que vengo en tiempo y forma a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la preparación de la vía ejecutiva, solicitando desde ya se revoque por contrario imperio por las razones de hecho y derecho que paso a exponer.-
En efecto, se agravia mi parte en cuanto el a-quo ha decidido sin más rechazar la vía ejecutiva ante el desconocimiento de la deuda por parte de la demandada, sin siquiera dar la oportunidad a mi parte de demostrar sumariamente y mediante una simple prueba la veracidad de la documentación ejecutada y la voluntad claramente expresada por la demandada, mediante una sencilla prueba que en modo alguno vulnera el escaso marco cognoscitivo de este tipo de procesos.-
De esta manera se ha pronunciado la jurisprudencia en múltiples casos que deviene innecesario citar, a modo de ejemplo se cita fallo de la CNCom, Sala F, 12.03.2024, “HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ ESCUDERO, GABRIELA ELISABET s/EJECUTIVO» y fallo en autos “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Fligler Roger Alexis s/ejecutivo Expte. 18014/2024 en tramite ante el Juz. Com. 10 Sec. 19…A los fines de decidir y aún tratándose el presente de un juicio ejecutivo corresponde adoptar una mirada más amplia en orden a las nuevas realidades de contratación, como ocurre en el caso en el cual el accionado habría tomado cierto crédito firmado electrónicamente …. ábrase la presente causa a prueba en los términos del art. 526 CPCCN por el término de 20 días..”
De la misma forma en que ante la negativa de una firma ológrafa se abre la causa a prueba para determinar su validez, no veo el impedimento o vulneración de probar una firma electrónica como el caso de autos, mediante una simple pericia electrónica, que demuestre la validez de la misma.-
Corresponde destacar que la sentencia apelada desconoce por completo el estado actual de los negocios a distancia y la existencia de innumerables fallos y resoluciones que reconocen la aptitud y ejecutividad de la firma electrónica en los contratos, tanto en esta Jurisdicción como en la Provincia de Buenos Aires y en otras jurisdicciones del país. Son muy pocos los casos en que ello no ocurre y prácticamente ninguno lo hace en la forma en que ha fallado el “a-quo”.-
Es por ello que en este punto para el improbable supuesto que el recurso no sea admitido formulo expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la sentencia apelada conculca elementales derechos de raigambre constitucional.-
Se desconoce abiertamente el avance tecnológico y la simpleza de demostrar en su caso el origen del consentimiento prestado por el tomador del crédito y el resto de la documentación aportada que le otorgan verosimilitud y en modo alguno requieren complejidad y amplitud de prueba para demostrar su origen.-
Hay gran cantidad de fallos que así lo han receptado, y el estado actual de los negocios y en particular la operaciones bancarias, no pueden desconocer que la forma electrónica es la mas utilizada, por no decir la única, por innumerables razones que deviene innecesario precisar y han sido descriptas con claridad en la demanda.- Cabe concluir entonces que ante el solo desconocimiento de la deudora no puede vedarse a mi mandante la posibilidad de demostrar la validez de la documentación ejecutada y la conformación de firma electrónica mediante la producción de una simple prueba, asimilable a la prueba pericial caligráfica llevado a cabo ante el desconocimiento de la firma ológrafa, ya que no se vulnera el marco cognoscitivo del proceso y muy por el contrario se vislumbra una conculcación del derecho de defensa que asiste a mi parte y a todos los justiciables.-
Es por ello que solicito se revoque la sentencia y se ordene producir la prueba ofrecida por mi parte.-
II.- A su vez se agravia mi parte por la imposición en costas, toda vez que la sentencia ha desestimado el planteo de la demandada pro prematuro, y solo tuvo en cuenta la denegatoria de la deuda, sin tener en cuenta que primeramente el mismo juez a-quo había habilitado su preparación, con lo cual hasta resulta contradictoria la resolución adoptada.-
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 265  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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