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FUNDA RECURSO DE APELACION
EXCELENTISIMA CAMARA:
_, abogado, T°_ F°_, manteniendo domicilio procesal en calle _ y electrónico: _, en ejercicio de la representación conferida por la actora, en los autos caratulados: “_ C/ Banco de la Nación Argentina s/ RECLAMOS VARIOS”, Expte. Nº _, como mejor proceda en derecho, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que por este acto, en tiempo oportuno y con las formalidades de ley, vengo a fundar el recurso de apelación deducido contra sentencia de fecha _, para que se pronuncie sobre el particular la Excelentísima Cámara Federal.
Que por considerar cumplidos los requisitos formales y sustanciales del remedio recursivo que se funda, queda peticionada la elevación de estas actuaciones a los efectos de su resolución, debiendo receptarse los argumentos de hecho y derecho que seguidamente se exponen.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Este recurso se fundamenta en el agravio que ocasiona –a criterio de esta parte- y como se lo intentará demostrar, las inexactitudes que tornan reprochable lo decidido.
En el escrito de fs. _ se ha invocado que en ocasión del fallecimiento de _, la actora se encontraba vinculada por unión convivencial debidamente registrada en los términos del art. 511 del C.C. y C.N. con el referido funcionario del Banco de la Nación Argentina, y que fruto de dicha relación, nació _ quien al momento del fallecimiento de su padre solamente detentaba _ años.
Invocando la garantía convencional establecida por art. 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, mediante CD de fecha _ se requirió por el término de quince (15) días a la entidad bancaria el ingreso como dependiente permanente y en el escalafón que corresponda.
Por haber mediado silencio ante la requisitoria se promovió la acción judicial que motiva el presente recurso.
Interpretación sesgada y literal de normas discriminatorias:
A contrario sentido de la interpretación que se realiza en el pronunciamiento aquí recurrido respecto de las normas convencionales involucradas, si el fallecido, hubiera tenido un hijo mayor de edad, y por sobre todo, hubiera sido de sexo MASCULINO, la acción hubiere resultado procedente y por ende correspondido su ingreso como dependiente en las condiciones
de la garantía cuyo cumplimiento en autos se reclama.
Como la norma en cuestión no contempla el supuesto que de que el empleado en actividad, fallezca cuando solo detenta descendientes menores de edad, conforme a la inteligencia expuesta en el fallo se discrimina a la cónyuge o conviviente superviviente, o peor aún, a la niña por resultar menor de edad.
Esta parte considera que la sentenciante ha marginado del análisis el oportuno planteo introducido respecto a que asistimos a una garantía convencional sancionada en el año 1973 (reiterada como tal en el C.C.T. del año 1975), es decir, hace más de 50 años, bajo el espíritu y sistema que emana incluso de la concomitante Ley de Contrato de Trabajo (ley 20744, sancionada el 11/09/1974) plagada de discriminaciones y desigualdades entre los géneros.
En lo que refiere a la discriminación que contiene la norma en cuestión, la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 promulgó la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer”, que la República Argentina suscribió el 17 de junio de 1980 y fue aprobada como normativa vigente según ley 23.179 sancionada el 08 de mayo de 1985.
Justamente en virtud de dicha convención los Estados Partes (incluida la República Argentina) condenan la discriminación contra la mujer “en todas sus formas” y a seguir “una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”, debiendo consagrar en sus constitucionales nacionales y en cualquier otra legislación adecuada “el principio de la igualdad del hombre y de la mujer”.
Precisamente en el art. 11 establece que los Estados partes “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos”, receptándose específicamente en el inciso b) “El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo” También se debe ponderar que la interpretación literal realizada sobre la garantía convencional no solo resulta un trato discriminatorio respecto de la accionante, sin principalmente a quien más perjudica es a la menor hija del “empleado en actividad” fallecido, habida cuenta que la misma, por su condición de menor de edad no puede aspirar a ingresar a la entidad bancaria, siendo razonable que dicho lugar lo ocupe su madre quien detenta la patria potestad y sobre quien recae las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental.
A su vez la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 sancionó la “Convención sobre los Derechos del Niño” (CDN) –Niños, Niñas y Adolescentes que reconoce a todas las personas menores de 18 años como sujetos de pleno derecho. A su respecto, la República Argentina ratificó la Convención en 1990 y en 1994 le otorgó rango constitucional (art. 31).
La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 establece la aplicación obligatoria de la referida Convención que precisamente en su art. 28 instituye el principio de Igualdad y No Discriminación.
No debe soslayarse que la Ley Micaela (ley 27.499) establece un Programa de Contenidos Mínimos para la adecuada formación de todas aquellas personas que ejercen la función pública en los tres poderes del Estado, en la perspectiva de género y las violencias por motivos de género.
Respetuosamente esta parte considera que los magistrados judiciales se encuentran alcanzados por los contenidos y obligatoriedades que emanan de dicha legislación en lo que respecta a la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres.
Principalmente en lo referente a lograr incorporar la mirada de género sobre las desigualdades estructurales que producen y reproducen las violencias.
El art. 31 de la Constitución de la Nación Argentina establece que dicha carta orgánica, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella respecto de cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales.
Un claro ejemplo de dicha adecuación es lo ocurrido con el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuyo art. 29 se establece que “En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma inmediata a la postulación, la designación de un hijo o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan. En estos casos, los otros hijos y/o el cónyuge supérstite declarados por el agente fallecido en los sistemas de personal propios del Organismo, deberán declinar su derecho en favor del postulante”.
Claramente dicha opción no puede ser exigida ni ejercida por la niña, ni menos aún que decline su derecho. Máxime cuando -se reitera-, producto del fallecimiento de _ –único sostén de familia- la justiciable actora y su pequeña hija quedaron en situación de vulnerabilidad y absoluta carencia de recursos económicos.
La falta de legitimación no es manifiesta:
A todo evento, con carácter subsidiario y en virtud de la teoría de la eventualidad, nos permitimos señalar que en la causa no concurren elementos para considerar la excepción como cuestión de previo y especial pronunciamiento, motivo por el cual corresponde diferir la consideración de la excepción para ser resuelta en la sentencia definitiva, como un capítulo preliminar dentro del pronunciamiento.
Obligatoriedad de la cláusula convencional – Prejuzgamiento:
Es claro que para la o el causahabiente “del empleado en actividad” fallecido deviene facultativo el ingreso a la institución bancaria, pues ello emerge por mera lógica.
Sin embargo, para la entidad bancaria se trata de una obligación pues así se encuentra receptada la garantía convencional en la Convención Colectiva de Trabajo.
Además de lo precedente, finalmente ha mediado desestimación de la demanda en el entendimiento “que el ingreso del postulante no reviste carácter obligatorio para la entidad bancaria”.
Es por ello que aun cuando se admita la vía recursiva impetrada por esta parte ordenándose la continuación del trámite de la causa, el aporte subjetivo de la magistrada sentenciante, hace entrever la decisión final que ha de tener la causa.
Por lo tanto, la fundamentación que da la resolución para admitir la excepción de falta de legitimación y desestimar la demanda interpuesta, solo componen un fundamento aparente, afectando en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, lo cual, autoriza a descalificar lo decidido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.
IV.- CASO FEDERAL
Sin perjuicio de las consideraciones aquí vertidas y para el supuesto improbable que se desestime el recurso impetrado, apartándose el V.E. de expresas normas constitucionales y legales de aplicación, constancias concretas de la causa, tornando las mismas inoperantes, con argumentaciones meramente dogmáticas o con sustento en la sola expresión de las sentenciantes, lesionándose así la garantía del Juez natural, el derecho de defensa, propiedad, debido proceso e igualdad de mi parte ante la ley -arts. 16, 17 y 18 de la C.N.-, se somete todo ello a vuestro elevado criterio y efectúa expresa reserva de plantear el Caso Federal, por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1°) Se tenga por fundado el recurso de apelación deducido contra lo decidido.
2°) Previo trámite de rigor se ordene la elevación de las actuaciones a la Excelentísima Cámara Federal.
3°) Oportunamente por los fundamentos expuestos, se admita la vía recursive, revocándose la decisión recurrida, y en su reemplazo, se desestime la excepción de falta de legitimación activa. Con costas.
4!) Se ordene la remisión la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal Nº_ para continuar el trámite de la causa según su estado.
Proveer de Conformidad.
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 26.061

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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