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ACTORA PRESENTA MEMORIAL
Señor Juez:
, abogado T° _ F° , en mi carácter de Letrado apoderado de la parte actora, con domicilio electrónico constituido en , manteniendo el domicilio procesal en ; en los autos caratulados: “ C/ S/ Sumarísimo” (), a V.S. digo que:
I.- Por el presente, procedo a dar fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha que decretare la incompetencia material de este Fuero Nacional en lo Comercial.
II.- En tal sentido, corresponde señalar en primer lugar, que esta parte ha promovido demanda por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual y que, para establecer la competencia, corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo secundariamente y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la acción“ (conf. CNCiv. Sala “B” abril 7-1995 Biasutto, Teresa c. Cardinal, Oscar Nº 10.846 LL del 15 de abril de 1996).
Por otro lado, debo mencionar que dicha competencia ha sido compartida por el Fiscal en su dictamen donde dice : “… La controversia se encuentra regida por la ley 24240, incluso con la actual redacción de su art.63 que en su criterio SOLO se refiere a los aspectos del contrato de transporte aéreo regulado en esa normativa especial.- El principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios de esa rama del derecho no resultan a priori preponderantes para decidir la contienda.- Mal podría entonces surtir efecto la disposición del art.198 del Código Aeronáutico que prevé la competencia federal para las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general.-Y en este punto es bueno remarcar que esa atribución solo juega para cuestiones que se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico.”. (conf. Proconsumer y otro c/ Lan Argentina SA s/ sumarísimo; CNFed. Civ. Y Com. Sala II 2012-10-19; LL 6/12/2012)…”.
Así, se ha dicho que: “Los actos, contratos y obligaciones comerciales son los que hacen surgir el fuero mercantil, que es una competencia de excepción, improrrogable y de orden público” (conf. CNCiv. Sala D febrero 16-1984 ED 108-433).
En el caso de marras, la causa de reclamo de los actores es el incumplimiento contractual por parte de las accionadas, el cual se encuadra en una relación de consumo, comprendida en el art. 42 de la CN y en la ley 24.240.
Poco tiene que ver que el transporte fuera contratado para hacerse por aire, por mar o por tierra, pues serían aplicables mismas disposiciones Civiles y Comerciales, y la Ley de protección consumeril.
Consecuentemente es que, tal como sucedieron los hechos es indudable que las accionadas incurrieron en dichos incumplimientos, reglados por los arts. 505 y cc. Del Cód. Civil y art. 10 bis de la ley 24.240).
En otro orden de ideas, atendiendo a la relación jurídica anudada entre la parte actora y , conviene precisar que tanto el contrato de viaje, como cualquier otro que celebre la agencia de viajes con un usuario, por cualquier servicio aislado (venta de pasajes en cualquier medio de transporte, estadías de hotel, excursiones, etc.), conforman contratos de consumo, rigiendo por lo tanto la responsabilidad prevista en la ley 24.240 (conf. Barreiro, Karina M., “Transporte aéreo y agencia de viajes. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor ante la quiebra de la aerolínea”, La Ley 24/8/2016, cita Online: AR/DOC/2403/2016).
Es menester mencionar que conforme al artículo 42 de la C.N los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, e implicando tanto el contrato de transporte aéreo como el marítimo causa de una relación de consumo.
En la doctrina este principio se expresa a través de tres formas: el principio in dubio pro consumidor, la regla de “la norma más favorable”, y la regla de “la condición más beneficiosa”. En base a este principio que tiene fundamento y raíz constitucional proyectándose y aplicándose en toda “relación de consumo”, entendemos que se impone de manera directa e integrada la aplicación del régimen de defensa del consumidor y usuarios al ámbito del contrato de transporte.
De todo ello se sigue que, tomando en consideración los hechos expresados en la demanda, la normativa invocada, y la nula trascendencia del derecho aeronáutico en el incumplimiento contractual de la contraria, resulta a todas luces desacertada la decisión del Tribunal de grado de declararse incompetente, máxime cuando ya el fiscal hubo de rechazar tal tesitura.
III.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo en consideración que en el reclamo de autos no se encuentran comprometidos principios básicos de la navegación aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino una cuestión estrictamente mercantil, solicito a V.E. deje sin efecto el decisorio de grado y ordene proseguir en dicho Tribunal, el trámite de estos obrados.-
Proveer de conformidad,
Será Justicia

Legislación relevante:

– Art. 244  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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