CONTESTA AGRAVIOS
Senor Juez
_, por derecho propio, manteniendo domicilio constituído conjuntamente con la letrada que me patrocina, Dra. _, T°_ F°_, y domicilio electrónico _ en autos caratulados “_ c/ BANCO _ s/ORDINARIO” (Expte. N°_) a V.S. diceе:
L- CONTESTA FUNDAMENTOS
Que vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido por V.S. en fecha _ de los agravios vertidos en la apelación formulada por el accionado, solicitando desde ya el rechazo de sus recursos por las causales de hecho y de derecho que paso a exponer, con expresa imposición de costas.
En tal sentido, manifiesto que la decisión del a quo de fecha 09/10/2024 se encuentra dictada acorde a derecho y que las manifestaciones de la contraria no reflejan más que un simple desacuerdo en el decisorio, sin contener una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, por lo que corresponde solicitar se rechace in limine los recursos de apelación formulados, declarando desierto el recurso otorgado, con expresa imposición de costas. Ahora bien, en relación a la citación de tercero que peticiona la contraparte, corresponde su rechazo por cuanto entre el actor y los pretensos citados no existe una relación de consumo que los una ni puede reprochárseles el tipo de responsabilidad que se le endilga a la demandada.
Incorporar a esas personas al juicio implicaría la realización de un proceso totalmente diferente que no es el que ha iniciado el actor, fundado en normas y responsabilidades diferentes a las planteadas en autos y que no han sido consideradas por el demandante a la hora de interponer su reclamo.
Respecto a la responsabilidad que pudiere existir por parte de los pretensos citados como terceros se iniciaron y tramitan las acciones penales correspondientes. Esta parte demanda al Banco en virtud de su propia y diferenciada responsabilidad, en virtud de una relación de consumo, responsabilidad que no es común con quienes cita como terceros. Ello por cuanto la demanda se funda en su carácter de proveedor (art. 2 Ley 24.240 t.o.) y por especialmente a los deberes de seguridad, información y trato digno (art. 42 CN, arts. 4, 5 y 8 bis Ley 24.240 t.o. y 1100 y 1097 CCyC, entre otras)- y por todos los argumentos ya descriptos en el líbelo inicial al que me remito en honor a la brevedad.
Los ilícitos potencialmente cometidos por las personas que la demandada pretende citar resultan ajenos a la presente controversia.
Lo expuesto en el párrafo anterior se evidencia especialmente en que se ha solicitado la condena de la demandada al pago de daños punitivos en razón de la configuración de los criterios para su procedencia, siendo incompatible una eventual condena al pago de dicho rubro -con respecto al que solo responden proveedores que incumplen obligaciones legales o contractuales (art. 52 bis Ley 24.240 t.o.)- con las normas cuya aplicación pretende la demandada, que establecen que la sentencia alcanzará a los terceros citados -con respecto a quienes no hay relación de consumo- como a los litigantes principales (art. 96, párr. segundo CРСС). La convocatoria contemplada por el art. 94 CPCC supone -entre otros supuestos- la citación obligada del sujeto aquel que pudiere ser objeto de una pretensión regresiva del demandado, a efectos de evitar que en ese futuro proceso pueda oponerse la excepción de negligente defensa.
Empero, corresponde también precisar, que no es propósito del instituto facilitar la incorporación a la litis de un nuevo pleito donde el accionado de origen se constituya en actor frente al citado; por el contrario, el ingreso del tercero provocado resulta procedente cuando la controversia debatida en el proceso le es común; es decir, para el supuesto de que la relación jurídica base del litigio presente una conexión con aquella que vincula al tercero con alguna de las partes; de modo tal que, el tercero hubiere estado en condiciones de asumir liminarmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado (conf. Morello Augusto; Sosa Gualberto y Berizonce Roberto, en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, ed. Librería Editora Platense, Buenos Aires 1992, Т. II-B, p. 398). Ello aquí no ocurre, por cuanto no es posible que esta parte responsabilice quienes cita la contraria con fundamento en las normas de Defensa del Consumidor, dado que no ha existido relación de consumo con ellos.
Su citación resulta ajena a la relación jurídica que aquí se ventila, por lo que su citación al pleito carece de utilidad.
En tal sentido se ha resuelto en el Expte. N° 17604/2021 caratulado “USSHER, PATRICIA MARCELA c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ SUMARISIMO” que “La intervención obligada de terceros contemplada en el Cpr: 94, es una medida de carácter excepcional que sólo debe decretarse cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.(…) en el presente litigio se pretende que, en virtud del contrato de adhesión bancario habido entre las partes y por ende, de la relación de consumo existente, se declare la nulidad de las operaciones efectuadas en las cuentas bancarias de la accionante con fecha 30.03.21, mediante las cuales le fueron sustraídos fondos en moneda extranjera y local y transferidos a la cuenta que poseería la pretendida tercera por ante el Banco Santander. Ello, con más la indemnización pertinente por los daños y perjuicios ocasionados. Pues bien, del plexo fáctico reseñado se advierte que el reclamo de la accionante se circunscribe al incumplimiento contractual de la entidad bancaria accionada, de lo que se sigue que la actuación de la pretendida citada, no es objeto de la presente acción. Agrégase en este punto para mayor abundamiento que la accionante indicó que ya inició las acciones penales pertinentes por estafa contra la persona cuya citación aquí se trata (..) En consecuencia, estimo pertinente rechazar el pedido de citación en los términos del Cpr: 94, pretendido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires S.A.” (Resol. del 10/02/2022- JUZGADO COMERCIAL 23 – SECRETARIA N° 45)
En ese marco, se colige que los hechos enunciados en el escrito de inicio se encuentran vinculados, en principio, con la responsabilidad del Banco ante las operaciones bancarias detalladas en el escrito inaugural de demanda, por lo que no se configuran los elementos necesarios para acceder a la citación de los terceros que se pretende, toda vez que el objeto de la eventual sentencia а dictarse en autos será la actuación que ha tenido la accionada ante los hechos enunciados.
Por todo lo expuesto, solicito se rechace el recurso interpuesto, con costas a la contraria.
II. RESERVA CASO FEDERAL
Que vengo a formular reserva del caso federal para oportunamente ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de la Ley 48, para el caso de que V.E. hiciere lugar a la apelación, por violentar derechos constitucionales contenidos en los art. 17, 18 entre otros de la CN.
III. PETITORIO
Por lo expuesto a la Excma Cámara solicito:
1°) Tenga por contestado el traslado de los agravios formulados por la contraparte y se rechace el mismo con expresa imposición de costas.
2°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
3°) Se eleven las presentes actuaciones al Superior.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 96 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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