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FUNDO RECURSO

Señor Juez:

, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. , T° , por la parte actora, ya presentado y ratificado el domicilio electrónico constituido en los autos “ C/ S/ ORDINARIO” (EXP. N° ) a VS digo:
Que en legal tiempo y forma vengo a fundar el recurso de apelación planteado por esta parte en los siguientes términos:

1°) Respecto de la competencia: El sentenciaste declara la incompetencia de la presente acción, fundando su decisorio en el dictamen de la Sra. Agente Fiscal, en el entendimiento que las cuestiones planteadas por esta parte tiene se ser ventiladas en la Justicia Nacional Civil y Comercial, sosteniendo dicha postura en el entendimiento que el planteo realizado por esta parte ataca la interpretación de normas federales en juego.-
Esta parte jamás puso en juego una normativa de legislación Nacional sino que de la lectura de la presente acción en el relato de los hechos, se denuncia una falta de prestación de servicios, lisa y llanamente es eso, como asimismo el derecho que esta parte entiende que la misma ha vulnerado,
En tal entendimiento vemos que en la jurisprudencia se ha resuelto que la justicia ordinaria es la competente en su caso, donde también podemos observar la el Máximo Tribunal, se ha expedido en dicho sentido en el fallo “LOPEZ, MARCELA NOEMI C/ ADVANCE SPEEDY TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES” Sala I explicaron que “no se configura en la especie un conflicto de competencia que deba ser dirimido en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto 1285/58”, debido a que “las actuaciones han sido elevadas al Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra la decisión del magistrado de remitir las actuaciones a la justicia en lo civil”, por lo cual, los jueces explicaron que “la jurisdicción de la Sala se encuentra limitada a confirmar el conocimiento atribuido por el a quo, o bien a revocar su decisión y disponer que reasuma la competencia que declinó, sin que exista la posibilidad de adoptar una tercera decisión (esto es, el envío a la justicia comercial)”.
Por último, en la causa en autos caratulados: “CIFARELLI, CLAUDIO RAUL C/ TELEFONICA” Nº 1-62712-2017, La Sala I, de la Cámara de la Departamental, ha sido contundente, en algo que sostengo y es la diferencia sustancial entre el reclamo llevado a cabo por esta parte, que se rige por la Ley de Defensa al Consumidor y por ende leyes de consumo, y no se encuentran atacadas ninguna normativa de orden Federal y/o Nacional, es la justicia ordinaria. Sustentado la misma en extenso fallo, donde la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación avala dicho decisorio.-
En otro fallo concreto acerca de la temática en cuestión, el Juzgado Civil y Comercial Federal N°10 de La Plata dispuso rechazar la excepción de incompetencia opuesta por una empresa de telefonía, en el marco de una demanda por daños y perjuicios que inició una clienta a la que no le cobraron un servicio que debía estar bonificado. Se trató del reclamo que originó la causa “SERVIDIO ELISABET ROSANA C/ TELEFONICA ARG. S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, donde la actora relató que en el año 2011 decidió contratar con la prestadora demandada un servicio de internet rotulado “Plan dúo 3 Mb”, comenzando con su funcionamiento sin mayores inconvenientes.- Así fue hasta el año 2014 donde -según relató- comenzaron los problemas de intermitencia y debilidad en la señal, por lo cual decidió comunicarse telefónicamente a fin de solucionar los inconvenientes, accediendo a contratar un servicio aparentemente de mayor velocidad y a un costo determinado. Sin perjuicio de ello, al recibir la próxima factura sostuvo no aparecer la bonificación ofrecida, y ante su reclamo, la accionada manifestó no haber realizado la mentada oferta. En esa línea Cairo consideró que “basta la lectura de la pretensión interpuesta para advertir la competencia del fuero y jurisdicción elegida”. Tratándose de un reclamo contra una empresa telefónica por cuestiones atinentes a la prestación del servicio que brinda y el incumplimiento de un contrato cuyo resarcimiento se insta, la jueza sostuvo que “el ámbito adecuado para el establecimiento de la controversia resulta la justicia local, pues en definitiva la disputa gira en torno a determinar si el accionar imputado a la parte aquí accionada resultó abusivo o reprochable en torno a la prestación del servicio de internet”. En esa línea Cairo citó la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en su artículo 4 edicta que “las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo” (conf. art. 4 ley cit), lo cual prima facie aquí acontece”. “A mayor abundamiento, cabe recordar lo preceptuado por nuestro más alto tribunal en un semejante precedente al de marras, al sostener que corresponde a la justicia local conocer en el reclamo de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por la falta de instalación de una línea telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 48 (el subrayado me corresponde, SCBA, c. 96.223, sent. de 17/09/2008)” concluyó la resolución. –
En otros términos, y para hacerlo más ejemplificativo a pesar de parecer burdo, ayudará a entender el planteo efectuado por esta parte: es como si un automóvil a servicio de la demandada, causara un siniestro vial, el reclamo se realizaría ante los tribunales Civiles correspondientes, ya que no está en juego el ninguna norma federal, lo mismo sucede en el caso de autos, la demandada ocasionó un daño, ya que no repuso la línea telefónica e internet en tiempo y forma. Como oportunamente expreso la Corte Suprema “para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión” (Fallos: 212:808; 324:2867; 325:905; 326:4208; 330:803, entre otros).-
Ahora bien y ya como corolario de lo expuesto, la demanda se centra en la falta del servicio de internet, la propia ley 27.078, que reglamenta la LEY ARGENTINA DIGITAL, en su art. 4 nos indica que Jurisdicción federal y competencia contencioso administrativa. Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo.-

2) Costas. Asimismo, esta parte se agravia respecto de la imposición de costas a esta parte, la cual está alcanzada por el beneficio de gratuidad consagrado por el art. 53 LDC. El alcance de tal beneficio tiene incorporado a la imposición de las costas, la cual tiene en miras garantizar que los consumidores puedan acorde lo establecido por el art. 42 de la CN y que afianza el derecho y libertad de efectuar un reclamo en relación a sus derechos.
Entiendo que la Corte Suprema de Justicia con fecha 14 de octubre de 2021 dictó sentencia en el expediente «ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento» (CAF 17990/2012/1/RH1) afirmando que “… una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240─, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso”.-

Por ello atento lo expuesto ut-supra solicito
1°) Se revoque el decisorio, en su caso derogando el decisorio y que la Justicia Nacional en lo Comercial tome intervención en las presentes actuaciones;
2°) Asimismo, se revoque la imposición de las costas en los términos planteados en el marco de la ley de Defensa del consumidor.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

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