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PROMUEVE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN

Señor Juez:

con domicilio electrónico letrado apoderado de la firma , con domicilio en constituyendo domicilio  procesal  en  calle  Zona ante  V.S.  respetuosamente me presento y digo:

 

I.- PERSONERÍA

Tal  como  surge  de  la  copia  del  poder  judicial  y administrativo que adjunto, declarando bajo juramento de ley que el mismo es copia fiel del original y se encuentra vigente, soy apoderado de , con domicilio legal en .-

II.- OBJETO

En  el  carácter  invocado  y  siguiendo  expresas  instrucciones  de  mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a interponer acción meramente declarativa en los términos del art. 322 CPCCN, a fin de que V.S. declare prescripta la acción de cobro de , con domicilio en calle con respecto a mi mandante, por el saldo de la factura que ut infra me referiré, con más costos y costas.

III.- HECHOS

Conforme surge de la Factura Nº de fecha //, que conjuntamente con la presente se acompaña como prueba documental, mi mandante procedió a celebrar con un contrato de compraventa de “” por la suma de .

A fin de cancelar la mentada factura, se efectuaron pagos a cuenta por un total de , conforme al siguiente detalle:

Desde  el  último  pago  de  fecha  //  hasta  el  presente, no  se realizaron ulteriores desembolsos.

Por lo tanto, se habría registrado un saldo impago de .

El día // el Dr. , en el carácter de apoderado de , intimó a traves de CD a mi mandante a  abonar  la  suma  de   en  concepto  del  saldo  insoluto  de  la  factura de fecha //.

Factura, esta  última, que  fue  también  emitida  por  la  suma  de  , por la adquisición de “”.

Sin embargo, la mentada factura   Nº    fue   debidamente   cancelada   mediante   las   siguientes transferencias:

Desde el  último  pago  de  fecha //  hasta  el  presente, no  se realizaron ulteriores desembolsos.

Por  lo  tanto,  la  precitada  intimación  devino  absolutamente  estéril  y abstracta a los fines de interpretarse como una interpelación fehaciente, en los términos del  art.  2541  CCyCN.

En  otros  términos,  difícilmente  pueda  haber  tenido  efecto suspensivo  respecto  a  la  prescripción  de  la  acción  de  cobro  de  su  acreencia,  si  se efectuó en relación con una deuda sobradamente extinguida.

En  fecha //, ,  a  través  de  su letrado apoderado, promovió  formal  mediación  prejudicial  obligatoria  por  intermedio  del  mediador  ,  MJ ,  a fin  de  reclamar  el  saldo  de pago  efectivamente  existente  entre ambas firmas.

Llevada a cabo a la primera audiencia el //, según corrobora el acta que se adjunta como prueba documental, se convino fijar una segunda audiencia para el //.

A su vez, esta última audiencia fue pospuesta a pedido de ambas partes para el //, todo lo cual fue convenido mediante intercambio de correos electrónicos que también se adunan como prueba documental.

El  //,  ante  la  incomparecencia  de  las  partes,  el  mediador procedió   labrar   acta   de   cierre   por   incomparecencia   de   las   partes,  informándose al Ministerio de Justicia tal circunstancia. Aclaro a V.S. que a mi mandante no le fue provista la aludida constancia ya que no participó de la audiencia de cierre de la instancia conciliatoria. Da cuenta de todo lo precedente el correo electrónico remitido en fecha // por el mediador al suscripto.

Tales fueron la totalidad de hechos acontecidos, tendientes al cobro del saldo insoluto de la Factura Nº de fecha //.

IV.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Sentada la plataforma fáctica y centrándonos en el Quid de la cuestión, debe señalarse que a partir de una interpretación armónica de lo reglado en los arts. 7y  2537 del CCyCN, debemos colegir que en todo lo atinente a forma de deducir/ aducir la prescripción, causales suspensivas y modo de cómputo de la misma rige el CCyCN.

Pero en lo que atañe al plazo per se, en virtud de encontrarse en curso al momento  de  la  entrada  en  vigencia  del  CCyCN  (v.gr. 01/08/2015  cfr.  Ley  27.077  BO 19/12/2014) el plazo previsto en el art. 847 inc. 1º del Código de Comercio y restar para su  finalización  un  lapso  menor  al  previsto  en el  CCyCN  (v.gr.  5  años  cfr.  art.  2560 CCyCN)  a  contar  desde  el  01/08/2015, en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  art.  2537  del CCyCN, rigen los postulados del Código de Comercio.

Por lo tanto, debemos computar el plazo de 4 años a partir del último pago efectuado por mi mandante, esto es, el día //.

Al respecto, en el foro se interpretó: “Cuando, como en el caso, el contrato celebrado  entre  las  partes  encuadra  en  la  definición  de  contrato  de  compraventa mercantil  que  ofrece  el  CCOM  450  y  por  encontrarse  justificado  por  cuenta  de  venta aceptada, la prescripción que cabe aplicar es la de cuatro años previsto por el CCOM 847-1º (…) Aun cuando no se soslaya que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación  unificó  el  régimen  de  los  contratos  de  derecho  privado  que  tenían  doble regulación  (civil  y  comercial),  la  cuestión  sujeta  a  examen  se  dirime  a  la  luz  de  las disposiciones  del  régimen  anterior” (cfr.  CNCom.,  Sala  E,  Expte.  Nº  1686/14 – CIGLIUTTI GUERINI SA C/ CERRITO TURISMO SA S/ ORDINARIO, 15/11/16).

Más  aún,  se  sostuvo: “(…) procede aplicar el plazo establecido  en  el CCom: 847 -1º con relación a la factura objeto del presente reclamo, aún registrada  en la cuenta simple o de gestión. Es que además, la factura no solo fue aceptada según el CCom: 474 sino que además fue pagado su precio. Y el pago de una factura constituye el mayor acto de aceptación de ese instrumento, pues no parece concebible un acto de conformidad  con  la  obligación  facturada  mayor  que  el  cumplimiento  de  la  prestación debida por esa obligación (CNCom, Sala D, 26.08.03, “Intercargo SAC, c/ Orgamer SA, s/ ordinario”). Ello así, el dies a quo del plazo de prescripción ha de computarse a partir de la fecha establecida para el pago de la factura (…)” (cfr. CNCom., Sala F, Expte. Nº 57737/07, SYNGENTA AGRO SA C/ALOISI Y CIA SRL S/ ORDINARIO, 29/05/12).

Así las cosas y en función de los lineamientos sentados por la precitada jurisprudencia, el  curso  de  la acción  de  cobro  de  comenzó  a  correr  el //, fecha del último pago a cuenta registrado, y se suspendió el //, fecha en que se fijó se la notificó la apertura de la instancia de mediación (cfr. art. 18 Ley 26.589 y art. 2542 CCyCN).

Dicho plazo retomó su curso el //.

Lo  real  y  cierto  es  que al  momento  de suspenderse el plazo prescriptivo, restaban alrededor de meses para consumarse los 4 años previstos en el art. 847 inc. 1º C.Com. meses que transcurrieron holgadamente desde el // hasta el presente.

Por otro lado, desde la fecha de cierre de la mediación hasta el presente, también transcurrió el año previsto por el art. 51 de la Ley 26.589 para que se materialice la  caducidad  de  la  mediación.  Con  lo  cual,  todos  los  efectos  suspensivos  de  dicho trámite deben interpretarse suprimidos.

En tal sentido, se ha indicado: “…el plazo de caducidad de la instancia de la  mediación  prevista  en  el  art.  51  de  esa  normativa,  cuya  consecuencia  principal consiste en borrar los efectos  de la mediación sin acuerdo…” (cfr.  CNCom.,  Sala  A, “Expte. Nº  29961/14,  ELECNOR  DE  ARGENTINA  SA  C/  V.E.R.A.  CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ORDINARIO”, 6/10/16)

En  conclusión,  la  prescripción  de  la  acción  de  cobro en  cabeza  de   por  la  factura ut  supra indicada resulta  clara  y  nítida  y  corresponde  su declaración.-

 

V.- DE LA VÍA INCOADA

La cuestión de la promoción de la prescripción por vía de acción ha sido hartamente debatida en la doctrina y se han destinado ríos de tinta en torno al debate de la admisibilidad de la acción de prescripción.

Mientras que para la gran mayoría era válido un planteo en tal sentido, cierto sector de la doctrina propugnaba su procedencia únicamente por vía de excepción, esto es como una articulación defensiva.

Tal reyerta fue completamente zanjada tras su recepción normativa en el CCyCN,  más  específicamente  en  el  art.  2551,  el  cual  dispuso: “Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción”.

En cuanto al  conducto  procesal  se  ha  hecho  especial  énfasis  en  la  pertinencia de la acción meramente declarativa receptada en el art. 322 del CPCC para un cometido como el perseguido en autos.

Al  respecto, Kielmanovich  definió a la acción meramente  declarativa como una acción o pretensión de sentencia meramente declarativa, a objeto de hacer cesar  un  estado  de  incertidumbre  sobre  la  existencia,  alcance  o  modalidades  de  una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual  al  actor  y  éste  no  dispusiera  de  otro  medio  legal  para  ponerle  término inmediatamente,  la  que  tramitará  en  definitiva  por  las  normas  del  juicio  ordinario  o sumarísimo, según lo determine el juez y como primera providencia, teniendo en cuenta la  naturaleza  de  la  cuestión  y  la  prueba ofrecida  (cfr.  Kielmanovich,  Jorge  L.,  Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado – Tomo I, Buenos Aires, Abeledo                                                     Perrot,                                                  2015, https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/laley/2015/41859246/v1/document/94049E54-B236-0E9D-4B3D-2CED8CE9F0B7/anchor/7AB66882-EB47-53CD-CFB5-8A6BA92DDF72).

En  línea  con  lo  precedente,  se  ha  interpretado: “…la pertinencia de la acción declarativa, que ambos Códigos Procesales citados supra, contemplan en el art. 322, para obtener la declaración de prescripción de la acción, no presenta, en principio, dudas, pues en la necesidad de lograr una declaración de certeza suficiente, para dar satisfacción al interés de quien la propone, no yendo sus efectos más allá de una mera declaración, careciendo de fuerza ejecutiva. Como también lo explicaba Couture (…) la sentencia  a  dictarse  resolviendo  este  tipo  de  acción, debe  limitarse  a  un  simple pronunciamiento sobre una materia de hecho o de derecho, es decir que por medio de la  acción  declarativa,  se  tiende  a  obtener  una  sentencia  meramente  declarativa  que haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual   al   actor,   y   éste   no   dispusiera   de   otro   medio   legal   para   ponerle   fin inmediatamente…”(cfr. Conde,  Héctor  N.,  LA  PRESCRIPCIÓN  LIBERATORIA  POR VÍA DE ACCIÓN, Información Legal, Cita Online: 0003/000339).

Pizarro y Vallespinos, por su parte, hacen hincapié en que el deudor está habilitado a tomar la iniciativa para que se declare en sede judicial la liberación de la deuda,  sin  que  sea  necesario  que  demuestre  su  interés.  Las  razones  que  pueden motivar este accionar son variadas: obtener el libre deuda impositivo correspondiente a un inmueble que se pretende enajenar cuando hay impuestos adeudados ya prescriptos, o para lograr que su nombre sea eliminado de un registro de deudores morosos, para clarificar su pasivo (siguiendo a Llambías, Colmo, Salvat, Argañaras, Trigo Represas, etc.,  en  “Instituciones  de  Derecho  Privado.  Obligaciones.”  Ed.  Hammurabi,  T.  3,  ps. 682/3).

La jurisprudencia también se ha hecho eco de lo precedente al sostener: “La  procedencia  de  una  acción  declarativa  de  prescripción  presupone —sea  en  los supuestos de negligencia  del  acreedor  para  hacer  valer  su  derecho  a  la  prestación principal, sea para perseguir la ejecución de una sentencia firme que le reconoce aquel derecho—que  el  silencio  o  inacción  del  sujeto  contra  el  que  se  prescribe  haya perdurado más allá del tiempo designado por la ley (arts. 4017 y ccdtes. del Código Civil) y que no se haya configurado el supuesto de interrupción previsto en la primera parte del  art.  3986,  con  los  alcances  del  art.  3987,  ambos  del  citado  Código”  (SCJBA, 5/4/2006,  “Chomer,  David  v.  Salmena  de  Iannelli,  Lucrecia  Noemí  s/  Incidente  de ejecución de sentencia”, Juba sumario B28289).

Más recientemente la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo  Comercial  sostuvo: “En definitiva, la viabilidad de este tipo de acciones encontró sustento normativo a través del CCyCN. 2551-norma que reviste naturaleza procesal siendo  por  ende  de  aplicación  inmediata  (CSJN,  fallos  19:1915,321:146,  341:1063, entre muchos otros) dejando atrás cualquier disquisición sobre su procedencia como así también–tal como lo adelantara-en caso de que la acción sea encuadrada dentro de la declarativa  de  certeza  (CPr.  322),  respecto  al  cumplimiento  de  las  previsiones contenidas en la misma”(cfr. CNCom., Sala F, “MENENDEZ   LUIS   ENRIQUE   C/   GIACCIO  HECTOR  GUILLERMO  S/  ORDINARIO”,  20/02/2020,  EXPTE.  N°  COM 15231/2015 ).

En  otros  términos, se  encuentra  fuera  de discusión  que la  acción meramente declarativa es  el  vaso procesal conductor por  antonomasia  para  articular activamente la prescripción de una determina acción.

Ahora bien, en lo que respecta al trámite procesal el art. 322 in fine del CPCC dispone que el juez lo fijará a partir del pedido de parte, quien deberá optar por uno de los procedimientos declarativos.

Morello explicitó los lineamientos precedentes e indicó: “La  pretensión meramente   declarativa   se   tramita   por   cualquiera   de   los   tipos   procesales   de conocimiento pleno. Si quien la promoviere solicita que se confiera el trámite del proceso sumario o sumarísimo, deberá ajustarla a los requisitos respectivos. El juez resolverá sin más cuál es la vía apropiada, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida” (cfr. Morello, Augusto M., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de  la  Provincia  de  Buenos  Aires  y  de  la  Nación -Tomo  V  (Arts.  304  al  401),  Buenos Aires, Abeledo Perrot, https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/laley/2015/41877813/v1/document/93030028-B53B-9154-3E2B-08A192D1FEC7/anchor/C39080ED-4133-F18C-8743-ABCFFE994A56).

Por  tal  motivo,  solicito  a  V.S.  que  imprima  a  los  presentes  actuados  el trámite de juicio sumarísimo (cfr. art. 498 CPCCN).-

 

VI.- DE LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA

No  encontrándose  excluida  la  acción  declarativa  de  certeza  del  trámite de mediación   prejudicial   obligatoria,   deviene   imperioso   efectuar   una   serie   de precisiones.

Si bien no se promovió una mediación específicamente para la presente acción,  resulta  incontrovertible  de  la  relación  jurídica  sustancial  subyacente  ya  fue sometida  al  trámite  de  mediación  y  que  dicha  instancia  se  cerró  por  falta  de  acuerdo entre las partes. Así las cosas, solicito a V.S. tenga por cumplimentado dicho recaudo a partir del precitado extremo.

Tampoco obsta a la viabilidad de lo precedente el hecho de que hubiera caducado la aludida mediación. Es que evidentemente quedó expuesta y consolidada la  falta  de  acuerdo  por  esa  vía,  y  difícilmente  ello  pueda  revertirse  en  esta  instancia, donde resulta evidente que la acción por parte de para reclamar el pago del saldo  insoluto  de  la  factura  Nº   de  fecha  //  se  encuentra prescripta.

En  otros  términos,  no  existe  fundamento  lógico  o  jurídico  para  exigir  la reedición  de  aquello  que  carece  de  sentido  y  se  muestra  ostensiblemente  ineficaz.

Insisto,  nos  encontramos  ante  una  eventual  obligación  natural o  deber  moral que  mi mandante no desea abonar.

En lo que podríamos reputar casos análogos se ha colegido: “(…) si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, se advierte que la relación jurídica que aquí se ventila ya ha sido objeto de mediación, y  aún  si  se  considerara  que  corresponde  su  reapertura,  cabe  considerar  que  en  ese contexto  ello  implicaría  un  acto  ocioso  inconciliable  con  los  principios  de  economía  y celeridad  procesal.  Por  lo demás,  las  partes,  podrán  proponer  y  explorar  diversas alternativas  en  la  oportunidad  prevista  en  el  Cpr:  360,  evitando  así  un  dispendio jurisdiccional y conduciendo a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom, Sala B, in re “Petrolera Argentia S.A. c/ G.M. Netcom Argentina s/ ordinario”, del  31.10.06;  ídem,  Sala  D,  in  re  “Diners  Club  Argentina  S.A.  c/  Pont,  Alberto  s/ ordinario”, del 26.4.04, JA 8.9.2004)”(cfr. CNCom., Sala B, “TECHNOLOGY BUREAU SA C/ ZTE CORPORATION SUC ARGENTINA S/ORDINARIO”, 25/11/08)“

Ello así, como en el caso, no fue controvertido que ambas acciones se sostuvieron sobre la misma relación  jurídica, y tuvieron  por objeto, idéntico  cometido.

Así, frente  al  vacío  normativo  apuntado,  un criterio  realista conduce  a  no  restringir  la habilitación  de  la instancia  ni imponer  la  reapertura  de  la  etapa  extrajudicial  de mediación,  con  la  consecuente paralización  de  las  actuaciones que ello conllevaría.

Recuérdese que si el objetivo primario de la Ley 24573 fue acelerar la decisión de ciertos conflictos  sin ocurrencia  a  la jurisdicción,  no  se  avizora  cómo  tal propósito podría cumplirse una vez iniciado el pleito. Lo expuesto empero, no supone de ningún modo desechar cualquier intento conciliatorio, sino que éste bien puede darse en el curso del proceso, de oficio o a pedido de parte” (Cpr: 360, 36-2º y a)” (cfr. CNCom., Sala F, 18208/08, “HSBC BANK ARGENTINA SA C/ PROARMET SA Y OTRO S/ ORDINARIO”, 15/07/10).

A  la  luz  de  los  referidos  lineamientos,  en  el  supuesto  de  que  V.S. entendiera  que  el  recaudo  de  la  mediación  prejudicial  obligatoria  no  se  encuentra cumplido, solicito se difiera para la audiencia preliminar. –

 

VII.- OFRECE PRUEBA

En virtud de lo expuesto, ofrezco las siguientes medidas probatorias que hacen al derecho de mi mandante:

1) Documental:

a) Poder

b) Acta de mediación de fecha //.

c) Factura Nº de fecha //.

d) Comprobantes de pago según el siguiente detalle:

e) Correo  electrónico  remitido  en  fecha  //  por  el  mediador al Dr. .-

 

Certificación de copias y reserva de documentación.

Solicito que toda la documentación original acompañada sea reservada en la caja de seguridad del Juzgado, para lo cual proveo copias simples, a fin de que sean certificadas por el Actuario y agregadas al expediente.

2) Pericial contable:

Se designe Perito Contador único de oficio, a fin de que concurra a las oficinas de , y compulsando los libros de comercio y documentación que los  complementan, informe a V.S.:

i) Si lleva su contabilidad en legal forma.

ii) Si se encuentran asentada contablemente la Factura Nº   de  fecha  //. En  caso  afirmativo,  precise  los  datos  del vendedor, comprador, objeto y precio que surjan de la misma.

iii) Si existen registros de haberse efectuado pagos a cuenta de la Factura Nº .  En  caso  afirmativo,  solicito  informe  circunstanciadamente  fecha, monto y medio de pago utilizado, como así también la factura a la cual fueron imputados.

iv) Si  en  los  asientos  contables  existe  alguna  previsión  específica  con respecto al pago de la Factura Nº .

v) Todo otro dato que pueda resultar de interés con relación al objeto de autos.

Toda vez que los libros de se encuentran en la Ciudad de , solicito a V.S. que la presente pericia se realice en dicha jurisdicción, librándose  Oficio  Ley  22.172  al  Sr.  Juez  de  Primera  Instancia  competente  en materia Civil y Comercial, autorizándose para el diligenciamiento de dicha pieza a los Dres. y/o a quienes ellos designen a tal fin.

3) Informativa

a) Solicito se libre oficio al mediador , MJ , a fin de que emita informe circunstanciado del cierre de la mediación promovida por en fecha //, o en su caso, copia certificada del acta de cierre.

b) Solicito se libre oficio al Banco  a fin de que  informe si:  a) con  relación  a  la Factura  Nº de  fecha // realizó pagos a cuenta. En caso afirmativo, detalle fecha, monto y  número  de operación.-

VIII.- DERECHO

Fundo  el  derecho  que  le  asiste  a  mi  representada  en  los artículos  del Código   Civil   y   Comercial,   del   Código   Procesal,   Decretos,   Leyes,   Doctrina   y Jurisprudencia citados a lo largo del presente escrito y aplicable al caso.-

 

IX.-AUTORIZA

Autorizo  a  compulsar  las  presentes  actuaciones a y/o quien éstos designen, en forma indistinta,  pudiendo  ellos  realizar  sin  ratificación  previa  o  posterior  la  totalidad  de  las actuaciones que sean procesalmente delegables.-

 

X.- RESERVA DE CASO FEDERAL

Ante el  eventual  e  hipotético  supuesto  de  que  no  se  admitieren  los fundamentos  que  planteamos  ante  V.S.,  hacemos  la  reserva  del  “Caso  Federal”,  por cuanto en tal evento se violarían expresos derechos y garantías amparadas por nuestra Constitución Nacional, especialmente los vinculados a la propiedad (Arts. 14 y 17), a la defensa en juicio y la garantía complementaria del debido proceso (Arts. 18 y 33) y el principio de legalidad (Arts. 19 y 31), el de igualdad (Art.16), y el fundamental principio contenido  en  el  Preámbulo  de  “afianzar  la  justicia”.  Este  planteamiento  implica igualmente  la  reserva  de  interponer,  si  la  oportunidad  procesal  llegare,  el  Recurso Extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que autoriza el Art. 14, inc. 3º de la ley  Nº 48.

Pedimos desde ya a V.S. que en su sentencia tenga presente y  valore  este  planteamiento,  como  lo  impone  en  su  jurisprudencia  el  Alto  Tribunal Federal mencionado.

XI.- PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1°) Me tenga por  presentado, por  parte  en  el  carácter  invocado  y  por constituido el domicilio.

2°) Imprima a la presente acción meramente declarativa de prescripción demanda el trámite de juicio sumarísimo.

3°)  Tenga  por  acompañada  la  documental  indicada  y  por  ofrecidas  las restantes probanzas.

4°) Previo los  trámites  de  ley,  haga  lugar  a  la  presente  demanda, imponiéndole las costas a la contraria.

5°) Tenga presente la reserva de caso federal.

Proveer de Conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

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