PROMUEVE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN
Señor Juez:
Tº Fº con domicilio electrónico letrado apoderado de la firma , con domicilio en constituyendo domicilio procesal en calle Zona ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERÍA
Tal como surge de la copia del poder judicial y administrativo que adjunto, declarando bajo juramento de ley que el mismo es copia fiel del original y se encuentra vigente, soy apoderado de , con domicilio legal en .-
II.- OBJETO
En el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a interponer acción meramente declarativa en los términos del art. 322 CPCCN, a fin de que V.S. declare prescripta la acción de cobro de , con domicilio en calle con respecto a mi mandante, por el saldo de la factura que ut infra me referiré, con más costos y costas.–
III.- HECHOS
Conforme surge de la Factura Nº de fecha //, que conjuntamente con la presente se acompaña como prueba documental, mi mandante procedió a celebrar con un contrato de compraventa de “” por la suma de .
A fin de cancelar la mentada factura, se efectuaron pagos a cuenta por un total de , conforme al siguiente detalle:
Desde el último pago de fecha // hasta el presente, no se realizaron ulteriores desembolsos.
Por lo tanto, se habría registrado un saldo impago de .
El día // el Dr. , en el carácter de apoderado de , intimó a traves de CD a mi mandante a abonar la suma de en concepto del saldo insoluto de la factura de fecha //.
Factura, esta última, que fue también emitida por la suma de , por la adquisición de “”.
Sin embargo, la mentada factura Nº fue debidamente cancelada mediante las siguientes transferencias:
Desde el último pago de fecha // hasta el presente, no se realizaron ulteriores desembolsos.
Por lo tanto, la precitada intimación devino absolutamente estéril y abstracta a los fines de interpretarse como una interpelación fehaciente, en los términos del art. 2541 CCyCN.
En otros términos, difícilmente pueda haber tenido efecto suspensivo respecto a la prescripción de la acción de cobro de su acreencia, si se efectuó en relación con una deuda sobradamente extinguida.
En fecha //, , a través de su letrado apoderado, promovió formal mediación prejudicial obligatoria por intermedio del mediador , MJ , a fin de reclamar el saldo de pago efectivamente existente entre ambas firmas.
Llevada a cabo a la primera audiencia el //, según corrobora el acta que se adjunta como prueba documental, se convino fijar una segunda audiencia para el //.
A su vez, esta última audiencia fue pospuesta a pedido de ambas partes para el //, todo lo cual fue convenido mediante intercambio de correos electrónicos que también se adunan como prueba documental.
El //, ante la incomparecencia de las partes, el mediador procedió labrar acta de cierre por incomparecencia de las partes, informándose al Ministerio de Justicia tal circunstancia. Aclaro a V.S. que a mi mandante no le fue provista la aludida constancia ya que no participó de la audiencia de cierre de la instancia conciliatoria. Da cuenta de todo lo precedente el correo electrónico remitido en fecha // por el mediador al suscripto.
Tales fueron la totalidad de hechos acontecidos, tendientes al cobro del saldo insoluto de la Factura Nº de fecha //.
IV.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Sentada la plataforma fáctica y centrándonos en el Quid de la cuestión, debe señalarse que a partir de una interpretación armónica de lo reglado en los arts. 7y 2537 del CCyCN, debemos colegir que en todo lo atinente a forma de deducir/ aducir la prescripción, causales suspensivas y modo de cómputo de la misma rige el CCyCN.
Pero en lo que atañe al plazo per se, en virtud de encontrarse en curso al momento de la entrada en vigencia del CCyCN (v.gr. 01/08/2015 cfr. Ley 27.077 BO 19/12/2014) el plazo previsto en el art. 847 inc. 1º del Código de Comercio y restar para su finalización un lapso menor al previsto en el CCyCN (v.gr. 5 años cfr. art. 2560 CCyCN) a contar desde el 01/08/2015, en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del CCyCN, rigen los postulados del Código de Comercio.
Por lo tanto, debemos computar el plazo de 4 años a partir del último pago efectuado por mi mandante, esto es, el día //.
Al respecto, en el foro se interpretó: “Cuando, como en el caso, el contrato celebrado entre las partes encuadra en la definición de contrato de compraventa mercantil que ofrece el CCOM 450 y por encontrarse justificado por cuenta de venta aceptada, la prescripción que cabe aplicar es la de cuatro años previsto por el CCOM 847-1º (…) Aun cuando no se soslaya que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación unificó el régimen de los contratos de derecho privado que tenían doble regulación (civil y comercial), la cuestión sujeta a examen se dirime a la luz de las disposiciones del régimen anterior” (cfr. CNCom., Sala E, Expte. Nº 1686/14 – CIGLIUTTI GUERINI SA C/ CERRITO TURISMO SA S/ ORDINARIO, 15/11/16).
Más aún, se sostuvo: “(…) procede aplicar el plazo establecido en el CCom: 847 -1º con relación a la factura objeto del presente reclamo, aún registrada en la cuenta simple o de gestión. Es que además, la factura no solo fue aceptada según el CCom: 474 sino que además fue pagado su precio. Y el pago de una factura constituye el mayor acto de aceptación de ese instrumento, pues no parece concebible un acto de conformidad con la obligación facturada mayor que el cumplimiento de la prestación debida por esa obligación (CNCom, Sala D, 26.08.03, “Intercargo SAC, c/ Orgamer SA, s/ ordinario”). Ello así, el dies a quo del plazo de prescripción ha de computarse a partir de la fecha establecida para el pago de la factura (…)” (cfr. CNCom., Sala F, Expte. Nº 57737/07, SYNGENTA AGRO SA C/ALOISI Y CIA SRL S/ ORDINARIO, 29/05/12).
Así las cosas y en función de los lineamientos sentados por la precitada jurisprudencia, el curso de la acción de cobro de comenzó a correr el //, fecha del último pago a cuenta registrado, y se suspendió el //, fecha en que se fijó se la notificó la apertura de la instancia de mediación (cfr. art. 18 Ley 26.589 y art. 2542 CCyCN).
Dicho plazo retomó su curso el //.
Lo real y cierto es que al momento de suspenderse el plazo prescriptivo, restaban alrededor de meses para consumarse los 4 años previstos en el art. 847 inc. 1º C.Com. meses que transcurrieron holgadamente desde el // hasta el presente.
Por otro lado, desde la fecha de cierre de la mediación hasta el presente, también transcurrió el año previsto por el art. 51 de la Ley 26.589 para que se materialice la caducidad de la mediación. Con lo cual, todos los efectos suspensivos de dicho trámite deben interpretarse suprimidos.
En tal sentido, se ha indicado: “…el plazo de caducidad de la instancia de la mediación prevista en el art. 51 de esa normativa, cuya consecuencia principal consiste en borrar los efectos de la mediación sin acuerdo…” (cfr. CNCom., Sala A, “Expte. Nº 29961/14, ELECNOR DE ARGENTINA SA C/ V.E.R.A. CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ORDINARIO”, 6/10/16)
En conclusión, la prescripción de la acción de cobro en cabeza de por la factura ut supra indicada resulta clara y nítida y corresponde su declaración.-
V.- DE LA VÍA INCOADA
La cuestión de la promoción de la prescripción por vía de acción ha sido hartamente debatida en la doctrina y se han destinado ríos de tinta en torno al debate de la admisibilidad de la acción de prescripción.
Mientras que para la gran mayoría era válido un planteo en tal sentido, cierto sector de la doctrina propugnaba su procedencia únicamente por vía de excepción, esto es como una articulación defensiva.
Tal reyerta fue completamente zanjada tras su recepción normativa en el CCyCN, más específicamente en el art. 2551, el cual dispuso: “Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción”.
En cuanto al conducto procesal se ha hecho especial énfasis en la pertinencia de la acción meramente declarativa receptada en el art. 322 del CPCC para un cometido como el perseguido en autos.
Al respecto, Kielmanovich definió a la acción meramente declarativa como una acción o pretensión de sentencia meramente declarativa, a objeto de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente, la que tramitará en definitiva por las normas del juicio ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez y como primera providencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida (cfr. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado – Tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/laley/2015/41859246/v1/document/94049E54-B236-0E9D-4B3D-2CED8CE9F0B7/anchor/7AB66882-EB47-53CD-CFB5-8A6BA92DDF72).
En línea con lo precedente, se ha interpretado: “…la pertinencia de la acción declarativa, que ambos Códigos Procesales citados supra, contemplan en el art. 322, para obtener la declaración de prescripción de la acción, no presenta, en principio, dudas, pues en la necesidad de lograr una declaración de certeza suficiente, para dar satisfacción al interés de quien la propone, no yendo sus efectos más allá de una mera declaración, careciendo de fuerza ejecutiva. Como también lo explicaba Couture (…) la sentencia a dictarse resolviendo este tipo de acción, debe limitarse a un simple pronunciamiento sobre una materia de hecho o de derecho, es decir que por medio de la acción declarativa, se tiende a obtener una sentencia meramente declarativa que haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente…”(cfr. Conde, Héctor N., LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA POR VÍA DE ACCIÓN, Información Legal, Cita Online: 0003/000339).
Pizarro y Vallespinos, por su parte, hacen hincapié en que el deudor está habilitado a tomar la iniciativa para que se declare en sede judicial la liberación de la deuda, sin que sea necesario que demuestre su interés. Las razones que pueden motivar este accionar son variadas: obtener el libre deuda impositivo correspondiente a un inmueble que se pretende enajenar cuando hay impuestos adeudados ya prescriptos, o para lograr que su nombre sea eliminado de un registro de deudores morosos, para clarificar su pasivo (siguiendo a Llambías, Colmo, Salvat, Argañaras, Trigo Represas, etc., en “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones.” Ed. Hammurabi, T. 3, ps. 682/3).
La jurisprudencia también se ha hecho eco de lo precedente al sostener: “La procedencia de una acción declarativa de prescripción presupone —sea en los supuestos de negligencia del acreedor para hacer valer su derecho a la prestación principal, sea para perseguir la ejecución de una sentencia firme que le reconoce aquel derecho—que el silencio o inacción del sujeto contra el que se prescribe haya perdurado más allá del tiempo designado por la ley (arts. 4017 y ccdtes. del Código Civil) y que no se haya configurado el supuesto de interrupción previsto en la primera parte del art. 3986, con los alcances del art. 3987, ambos del citado Código” (SCJBA, 5/4/2006, “Chomer, David v. Salmena de Iannelli, Lucrecia Noemí s/ Incidente de ejecución de sentencia”, Juba sumario B28289).
Más recientemente la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo: “En definitiva, la viabilidad de este tipo de acciones encontró sustento normativo a través del CCyCN. 2551-norma que reviste naturaleza procesal siendo por ende de aplicación inmediata (CSJN, fallos 19:1915,321:146, 341:1063, entre muchos otros) dejando atrás cualquier disquisición sobre su procedencia como así también–tal como lo adelantara-en caso de que la acción sea encuadrada dentro de la declarativa de certeza (CPr. 322), respecto al cumplimiento de las previsiones contenidas en la misma”(cfr. CNCom., Sala F, “MENENDEZ LUIS ENRIQUE C/ GIACCIO HECTOR GUILLERMO S/ ORDINARIO”, 20/02/2020, EXPTE. N° COM 15231/2015 ).
En otros términos, se encuentra fuera de discusión que la acción meramente declarativa es el vaso procesal conductor por antonomasia para articular activamente la prescripción de una determina acción.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite procesal el art. 322 in fine del CPCC dispone que el juez lo fijará a partir del pedido de parte, quien deberá optar por uno de los procedimientos declarativos.
Morello explicitó los lineamientos precedentes e indicó: “La pretensión meramente declarativa se tramita por cualquiera de los tipos procesales de conocimiento pleno. Si quien la promoviere solicita que se confiera el trámite del proceso sumario o sumarísimo, deberá ajustarla a los requisitos respectivos. El juez resolverá sin más cuál es la vía apropiada, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida” (cfr. Morello, Augusto M., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación -Tomo V (Arts. 304 al 401), Buenos Aires, Abeledo Perrot, https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/laley/2015/41877813/v1/document/93030028-B53B-9154-3E2B-08A192D1FEC7/anchor/C39080ED-4133-F18C-8743-ABCFFE994A56).
Por tal motivo, solicito a V.S. que imprima a los presentes actuados el trámite de juicio sumarísimo (cfr. art. 498 CPCCN).-
VI.- DE LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA
No encontrándose excluida la acción declarativa de certeza del trámite de mediación prejudicial obligatoria, deviene imperioso efectuar una serie de precisiones.
Si bien no se promovió una mediación específicamente para la presente acción, resulta incontrovertible de la relación jurídica sustancial subyacente ya fue sometida al trámite de mediación y que dicha instancia se cerró por falta de acuerdo entre las partes. Así las cosas, solicito a V.S. tenga por cumplimentado dicho recaudo a partir del precitado extremo.
Tampoco obsta a la viabilidad de lo precedente el hecho de que hubiera caducado la aludida mediación. Es que evidentemente quedó expuesta y consolidada la falta de acuerdo por esa vía, y difícilmente ello pueda revertirse en esta instancia, donde resulta evidente que la acción por parte de para reclamar el pago del saldo insoluto de la factura Nº de fecha // se encuentra prescripta.
En otros términos, no existe fundamento lógico o jurídico para exigir la reedición de aquello que carece de sentido y se muestra ostensiblemente ineficaz.
Insisto, nos encontramos ante una eventual obligación natural o deber moral que mi mandante no desea abonar.
En lo que podríamos reputar casos análogos se ha colegido: “(…) si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, se advierte que la relación jurídica que aquí se ventila ya ha sido objeto de mediación, y aún si se considerara que corresponde su reapertura, cabe considerar que en ese contexto ello implicaría un acto ocioso inconciliable con los principios de economía y celeridad procesal. Por lo demás, las partes, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el Cpr: 360, evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom, Sala B, in re “Petrolera Argentia S.A. c/ G.M. Netcom Argentina s/ ordinario”, del 31.10.06; ídem, Sala D, in re “Diners Club Argentina S.A. c/ Pont, Alberto s/ ordinario”, del 26.4.04, JA 8.9.2004)”(cfr. CNCom., Sala B, “TECHNOLOGY BUREAU SA C/ ZTE CORPORATION SUC ARGENTINA S/ORDINARIO”, 25/11/08)“
Ello así, como en el caso, no fue controvertido que ambas acciones se sostuvieron sobre la misma relación jurídica, y tuvieron por objeto, idéntico cometido.
Así, frente al vacío normativo apuntado, un criterio realista conduce a no restringir la habilitación de la instancia ni imponer la reapertura de la etapa extrajudicial de mediación, con la consecuente paralización de las actuaciones que ello conllevaría.
Recuérdese que si el objetivo primario de la Ley 24573 fue acelerar la decisión de ciertos conflictos sin ocurrencia a la jurisdicción, no se avizora cómo tal propósito podría cumplirse una vez iniciado el pleito. Lo expuesto empero, no supone de ningún modo desechar cualquier intento conciliatorio, sino que éste bien puede darse en el curso del proceso, de oficio o a pedido de parte” (Cpr: 360, 36-2º y a)” (cfr. CNCom., Sala F, 18208/08, “HSBC BANK ARGENTINA SA C/ PROARMET SA Y OTRO S/ ORDINARIO”, 15/07/10).
A la luz de los referidos lineamientos, en el supuesto de que V.S. entendiera que el recaudo de la mediación prejudicial obligatoria no se encuentra cumplido, solicito se difiera para la audiencia preliminar. –
VII.- OFRECE PRUEBA
En virtud de lo expuesto, ofrezco las siguientes medidas probatorias que hacen al derecho de mi mandante:
1) Documental:
a) Poder
b) Acta de mediación de fecha //.
c) Factura Nº de fecha //.
d) Comprobantes de pago según el siguiente detalle:
e) Correo electrónico remitido en fecha // por el mediador al Dr. .-
Certificación de copias y reserva de documentación.
Solicito que toda la documentación original acompañada sea reservada en la caja de seguridad del Juzgado, para lo cual proveo copias simples, a fin de que sean certificadas por el Actuario y agregadas al expediente.
2) Pericial contable:
Se designe Perito Contador único de oficio, a fin de que concurra a las oficinas de , y compulsando los libros de comercio y documentación que los complementan, informe a V.S.:
i) Si lleva su contabilidad en legal forma.
ii) Si se encuentran asentada contablemente la Factura Nº de fecha //. En caso afirmativo, precise los datos del vendedor, comprador, objeto y precio que surjan de la misma.
iii) Si existen registros de haberse efectuado pagos a cuenta de la Factura Nº . En caso afirmativo, solicito informe circunstanciadamente fecha, monto y medio de pago utilizado, como así también la factura a la cual fueron imputados.
iv) Si en los asientos contables existe alguna previsión específica con respecto al pago de la Factura Nº .
v) Todo otro dato que pueda resultar de interés con relación al objeto de autos.
Toda vez que los libros de se encuentran en la Ciudad de , solicito a V.S. que la presente pericia se realice en dicha jurisdicción, librándose Oficio Ley 22.172 al Sr. Juez de Primera Instancia competente en materia Civil y Comercial, autorizándose para el diligenciamiento de dicha pieza a los Dres. y/o a quienes ellos designen a tal fin.
3) Informativa
a) Solicito se libre oficio al mediador , MJ , a fin de que emita informe circunstanciado del cierre de la mediación promovida por en fecha //, o en su caso, copia certificada del acta de cierre.
b) Solicito se libre oficio al Banco a fin de que informe si: a) con relación a la Factura Nº de fecha // realizó pagos a cuenta. En caso afirmativo, detalle fecha, monto y número de operación.-
VIII.- DERECHO
Fundo el derecho que le asiste a mi representada en los artículos del Código Civil y Comercial, del Código Procesal, Decretos, Leyes, Doctrina y Jurisprudencia citados a lo largo del presente escrito y aplicable al caso.-
IX.-AUTORIZA
Autorizo a compulsar las presentes actuaciones a y/o quien éstos designen, en forma indistinta, pudiendo ellos realizar sin ratificación previa o posterior la totalidad de las actuaciones que sean procesalmente delegables.-
X.- RESERVA DE CASO FEDERAL
Ante el eventual e hipotético supuesto de que no se admitieren los fundamentos que planteamos ante V.S., hacemos la reserva del “Caso Federal”, por cuanto en tal evento se violarían expresos derechos y garantías amparadas por nuestra Constitución Nacional, especialmente los vinculados a la propiedad (Arts. 14 y 17), a la defensa en juicio y la garantía complementaria del debido proceso (Arts. 18 y 33) y el principio de legalidad (Arts. 19 y 31), el de igualdad (Art.16), y el fundamental principio contenido en el Preámbulo de “afianzar la justicia”. Este planteamiento implica igualmente la reserva de interponer, si la oportunidad procesal llegare, el Recurso Extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que autoriza el Art. 14, inc. 3º de la ley Nº 48.
Pedimos desde ya a V.S. que en su sentencia tenga presente y valore este planteamiento, como lo impone en su jurisprudencia el Alto Tribunal Federal mencionado.
XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio.
2°) Imprima a la presente acción meramente declarativa de prescripción demanda el trámite de juicio sumarísimo.
3°) Tenga por acompañada la documental indicada y por ofrecidas las restantes probanzas.
4°) Previo los trámites de ley, haga lugar a la presente demanda, imponiéndole las costas a la contraria.
5°) Tenga presente la reserva de caso federal.
Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA.