INTERPONE ACCION DECLARATIVA PARA LA PREVENSION DE DAÑOS EN RELACION DE CONSUMO.
Sr/a. Juez/a:
DNI por su propio derecho (Tº 96 Fº 828 CPACF), con domicilio real en , constituyendo domicilio electrónico y legal en la calle me presento y digo:
I. OBJETO
Que independientemente de otras acciones que con posterioridad puedan llegar a intentarse (acción de repetición y/o de daños) vengo a interponer acción declarativa de consumo (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial, en adelante CPCCN y art. 52 de la ley 24.240) contra CUIT con domicilio en , para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre el alcance y modalidad de la relación jurídica que nos une (puntualmente si en el marco del vínculo de consumo que me une a este proveedor puede -o no- aumentar mi cuota mensual por cuestiones de rango etario, como lo ha hecho). Ello toda vez que esa falta de certeza produce mes a mes un perjuicio y una lesión actual a mis derechos “como consumidor”; especialmente a mi derecho a una “prestación médica superior por valores similares a los cobrados” (de acuerdo a lo ofertado oportunamente) y obviamente también a mis derechos económicos como consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional).
El objetivo de la presente acción es prevenir el daño que me ocasiona la suba unilateral e indebida del plan por cuestiones de rango etario (arts. 1710 y 1711 del CCyC), solicitándose (art. 1713 del CCyC) solo que se ordene a a que no se me apliquen los aumentos por rango etario que me ha aplicado por haber cumplido treinta y seis (36) años de edad (obligación de hacer del art. 773 del CCyC), de aquí en adelante.
En subsidio, se solicita que eventualmente la presente acción sea re-encuadrada en acción de amparo de consumo (art. 43 de la Constitución Nacional, en adelante CN) o acción sumarísima de consumo (art. 52 de la ley 24.240 readecuada al régimen previsto en los arts. 52, 53 y 57 (Capítulo 2, Título III) de la ley 26.993), según considere V.S., por encontrarse afectados mis intereses como consumidor.
Asimismo se solicita la aplicación de los beneficios de las normas que tutelan el derecho de los usuarios y consumidores (vgrs. la Constitución Nacional, las leyes 27.442, 26.993, 24.240 y/o demás normativa de aplicable).
II. HECHOS
En el año , la fuerza de ventas de se acercó a las oficinas donde trabajaba y acepté adherirme; firmando una serie de formularios predispuestos que me impusieron al efecto (de los cuales no me dieron copia…). Lo que estoy seguro es que no me explicaron que a medida fuese creciendo, por el mismo plan iba a tener pagar aumentos significativos (hoy llamados aumentos por rango etario) y, que ello, conllevaría a que deba bajarme de plan pagando lo mismo por un servicio inferior.
III. CONCILIACION PREVIA
Manifiesto a V.S. que no se ha arribado a un acuerdo en la etapa de conciliación prejudicial convocada al efecto. De este modo se dio cumplimiento con las leyes 26.589 y 26.993, cuya acta acompaño a la presente para su constancia.
IV. LA VIA ELEGIDA
La acción preventiva de daños prevista en el art. 1711 CCyC procede cuando existe una acción u omisión antijurídica que hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento.
En este caso, cabe recordar que tiene dicho la doctrina que son recaudos propios de la acción declarativa: 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y 3) una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre.
Estos tres requisitos deben darse de manera concurrente.
El estado de incertidumbre debe ser actual, en el sentido de que subsista al tiempo de promoverse la demanda y hasta el momento de ser dictada la sentencia.
No debe ser conjetural ni hipotético. De modo que si con posterioridad a la promoción de la demanda, desaparece la incertidumbre, corresponde juzgar a la pretensión declarativa como extinguida por agotamiento del objeto.
Mientras este consumidor considera que los formularios de adhesión predispuestas no informan el aumento por rango etario (porque no están firmados al pie); el demandado sostiene que las clausulas generales (que no consta que me hayan sido exhibidas al momento de la contratación) son fuente de información suficiente a fin de legitimar los aumentos unilateralmente aplicados.
Ello así, el requisito de incertidumbre queda acreditado plenamente en autos, por cuanto la ley establece claras reglas respecto de la oferta e información que debe otorgarse al consumidor (arts. 4, 7, 10, 32 y ccdtes. de la ley 24.240 y 1100, 1104, 1105, 1109, 1111, 1114, 1115 y ccdtes. del CCyC) y -conforme surge de la documentación acompañada a criterio de una parte, ello no se vio cumplido… mientras que la otra parte lo ha dado por cumplido, aplicando -en su consecuencia- de forma unilateral (e inconsulta) los aumentos por rango etario ininterrumpidamente.
En torno a la procedencia de la acción, el art. 1710 del CCyC, prevé que este tipo de acción busque evitar que el proveedor cause un daño no justificado y/o no agrave el daño (cobrándome ilegal e ilegítimamente sumas de dinero que no me corresponde pagar existe daño y/o afectación de mis intereses, de mínima).
En subsidio, se deja expresamente planteada como vía procesal de la acción de amparo del art. 43 CN, por considerar que el consumidor (persona) puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión (aumento por rango etario) de particulares, que en forma actual o inminente lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la CN, tratados o una ley (se afecta el derecho la información, oferta en relación de consumo y los intereses económicos del consumidor).
Si esta acción tampoco fuese la adecuada a criterio de V.S., por cuestiones de economía y celeridad procesal, se deja planteada (en segundo subsidio) la acción judicial prevista en el art. 52 de la ley 24.240, debiendo readecuarse la acción al régimen previsto en los arts. 52, 53 y 57 de la ley 26.993.
V. FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA ACCION
El contrato de medicina prepaga es un verdadero contrato de consumo, encajando perfectamente en las previsiones de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y los arts. 1092 y 1093 del CCyC.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha juzgado que es aplicable el régimen de defensa de consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y de consumo (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo) (*13/03/2001*, E., R. E. c/ Omint S.A. de Servicios*, LA LEY 2001-B, 678 –L LEY 2001-E, 22, con nota de Inés A. D ́Argento –DJ 2001-2, 87- ED del 09/05/2001, p. 9) (confr. CNCCFed. Civil y Comercial, Sala II, causa 45.393/95 del 20/12/05 citado también en autos caratulados “WOLCOFF DAVID c/ OMINT S.A DE SERVICIOS s/ incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga” (Expte. 2.667/2014/CA2 -S I); criterio confirmado por sentencia de la CNCCFed. Civil y Comercial, Sala I del 18/05/2020).
VI. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
Se destacan los siguientes:
(1) No se me informo al momento de la contratación el aumento por rango etario (no está firmado el formulario de adhesión), incumplimiento art. 42 de la CN y 4 ley 24.240.Esto convierte en ilegal el aumento aplicado.
(2) Si se considerase que está firmado el referido formulario (el dorso de este estuviese aceptado), igual la información fue brindada de forma incorrecta pues debió informarse -al menos estimativamente- el nivel de los futuros aumentos por rango etario (porcentaje para cada nivel de rango etario, de forma tal que pueda comparar con otras obras sociales y así previsionar a mi derecho a la salud, comparando obras sociales, a largo plazo.
(3) La discriminación por rango etario.
(4) La cláusula de aumento por rango etario es una cláusula abusiva que afecta diversos derechos fundamentales (constitucionales y convencionales).
(5) Existe abuso del derecho en los términos de los arts. 10 y 12 del CCyC (se incumplieron derechos de los consumidores); siendo aplicable entonces el art. 2598 del CCyC para volver las cosas al estado anterior.
VII. APLICACIÓN DE LA DUDA A FAVOR DEL CONSUMIDOR
Para el caso de resultar necesario, se deja planteada la aplicación al caso del principio in dubio pro consumatore que consagra el art. 3 de la ley 24.240 y el art. 1094 del Código Civil y Comercial. Es decir, en caso de duda debe estarse a favor del sujeto débil de la relación jurídica de consumo.
VIII. PRUEBA
Se solicita la aplicación de las cargas dinámicas de la prueba (art. 53 de la ley 24.240 y 1735 del CCyC).
Documental:
1) DNI de actor.
2) Credencial de (acredita vínculo de consumo).
3) Actas de conciliaciones COPREC.
IX. COMPETENCIA
El art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación (en concordancia con los arts. 5 y 50 de la ley 26.993) establece que las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
En razón de tratarse de prestaciones en el marco de una relación de consumo, es el fuero nacional en lo comercial de la capital federal.
X. BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA
De conformidad a lo previsto en el art. 53 de la ley 24.240 encontrándose en juego cuestiones relacionadas al derecho de los consumidores y usuarios, circunstanciándose el debate a un derecho o interés individual, corresponde aplicar al presente caso el beneficio de justicia gratuita. Solicito que se otorgue el beneficio con los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, a tenor de los siguientes fallos: “Unión De Usuarios Y Consumidores C/ Banca Nacionale Del Lavoro S/Sumarísimo”, del 11.10.2011 (letra U 66, XLVI, Nº 009415 y 009416); “Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”, de fecha 26.06.2012 (Fallos 335:1080) y “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos s/ ordinario”, de fecha 30.12.2014 (entre otros). Se exima del pago de la tasa y de las eventuales costas del proceso.
XI. DERECHO
Fundo mi derecho en el arts. 322 y concordantes del CPCCN; 17, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Convención Americana de Derecho Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otros tratados internacionales aplicables; tanto como en los arts. 1, 2, 3, 4, 7, 10, 10bis, 32 37, 38, 40, 52, 53 y 65 de la ley 24.240; art. 12 de la ley 26.682; 50, 52, 53 y 57 de la ley 26.993, ley 27.442 y los arts. 10, 12, 51, 52, 55, 773, 774, 775, 777,1092, 1093, 1094, 1095, 1100, 1708, 1709, 1710, 1711, 1712, 1713, 1716, 1717, 1721, 1723, 1725, 1726, 1727, 1728, 1735, 1749, 1794, 2598, 2654 ss y ccs del Código Civil y Comercial de la Nación.
XIV. PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S., solicito que:
1°) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal y el electrónico;
2°) Tenga por acompañada la documental adjunta y por ofrecida la restante; se otorgue beneficio de la justicia gratuita conforme se peticionó;
3°) Se haga lugar a la acción en todas sus partes y ordene a a mantener los valores de mi plan a los niveles que tenía antes de cumplir 36 años.
Proveer de conformidad que
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
Ley 27.442 Ley de Defensa de la Competencia
Ley 26.993 Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo
Ley 24.240 Defensa del Consumidor
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.