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EVACÚA   INFORME   ART.  4°  LEY   26.854  –  SOLICITA  SE  RECHACE  CON COSTAS – RESERVA DE CASO FEDERAL

Señor Juez:

,   Abogado T° en mi carácter de Representante del Fisco Nacional, con el patrocinio letrado de , constituyendo domicilio electrónico constituido y domicilio legal en , en los autos caratulados “ c/ AFIP DGI s/ AMPARO LEY 16986”, Expte N° a V.S. respetuosamente digo:

I.- PERSONERIA

Se   acredita   personería   de   apoderado   de   la   Administración   Federal   de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva; con la copia de la Disposición / que   se   adjunta,   declarando   bajo   juramento   que   es   copia   fiel   de   su   original,   y   que   se encuentra vigente.

II.- OBJETO

En   el   carácter   invocado,   y   por   expresas   instrucciones   de   mi   mandante, vengo a contestar en legal tiempo y forma el traslado de tres (3) días, notificado a esta parte mediante oficio con fecha //, relativo a la producción del informe previsto por el art. 4º, de la Ley 26.854.

Al respecto, se deja desde ahora planteada la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, por las razones que se expondrán.

III.- LA PRETENSION DE LA ACTORA

La actora interpone una acción de amparo en los términos del artículo 43 de Constitución Nacional y la ley 16.986; y solicita también el dictado de una medida cautelar con carácter urgente mediante la cual se solicita se ordene a esta AFIP “… la habilitación de mi CUIT y mi exclusión de la base E-APOC, destacando mi voluntad de regularizar mi situación ante AFIP acogiéndome al régimen de facilidades de pago vigente para cancelar la deuda que mantengo con la accionada.”

Dice la actora: “En el mes de de tomé conocimiento de que la AFIP   me   había   incluido   unilateralmente,   en   la   base   E-APOC   de   proveedores   no confiables del Organismo y que había bloqueado mi CUIT… Ello me impide desde hace años generar comprobantes fiscales indispensables   para   ejercer   mi   actividad comercial,   pero   principalmente   lo   que   más   daño   me   produce   es   la   imposibilidad de acogerme a régimenes de facilidades de pago tendientes a regularizar mi deuda con dicha entidad.”

“El día // presenté una Multinota F 206/I por ante la división solicitando que se me habilitara el CUIT, pero la AFIP se mantuvo en silencio.”

La imposibilidad de tener habilitado el CUIT me genera graves perjuicios económicos y financieros y a que no puedo registra mis ingresos ni pagar mis deudas con AFIP, quien a su vez me reclama el pago judicialmente prohibiéndome la adhesión a un plan de pagos como cualquier contribuyente puede hacer.”

Solicita como medida cautelar: “… se ordene la habilitación de mi CUIT, la exclusión de la base E-APOC y se me permita adherirme al plan de pagos conforme RG 4557/2019 en atención que se están vulnerando   arbitrariamente mis derechos constitucionales a trabajar, a ejercer toda industria lícita y a comerciar, de defensa y el principio de igualdad entre otros.”

Ofrece como contracautela caución juratoria.

En   atención   a   dicha   presentación   se   corrió   el   traslado   a   esta   AFIP   del informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854, el cual a continuación se procederá a contestar.

IV.- CUESTIÓN PREVIA

Primeramente   es   importante   destacar   que   al   momento   de   la   presente contestación su reclamo se encuentra agotado.

Tal   como   la   propia   actora   reconoce   el   plazo   para   acogerse   al   plan   de facilidades de pago de la RG venció el //.

Por lo cual, en este momento no resulta fácticamente posible conceder la medida cautelar.

Por este motivo, su solicitud debe ser rechazada con costas.

Sin   perjuicio   de   ello   y   a   todo   evento   se   procede   a   efectuar   el   informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854.

V.- PRODUCE INFORME ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 26.854

Habiéndose corrido traslado en los términos del art. 4° de la Ley 26.854, se procederá   en   el   carácter   invocado,   a   contestar   en   legal   tiempo   y   forma   el   mismo, resguardando así el debido proceso de la acción impetrada.

Pues   bien,   se   adelanta   V.S.,   que   de   la   sola   lectura   de   los   argumentos esgrimidos   por   la   actora,   puede   observarse   que   resultan   meras   afirmaciones   que   no demuestran  de modo alguno  el  peligro  en la demora  y el  daño irreparable  que podría ocasionar el rechazo de la misma.

Para   así   demostrarlo,   resulta   importante   hacer   un   breve   resumen   de   los hechos que dieron origen a la decisión de incluir a la actora en base E-APOC y limitar su CUIT.

a.- Antecedentes de la actora

En fecha // con motivo de una fiscalización electrónica realizada en el marco de la RG / por personal de la División Investigación de la Dirección se concluyó: “que la investigada no posee capacidad económica suficiente   para   solventar   las   operaciones   efectuadas   ni   los   montos   retenidos   (…) sugiriéndose la carga en al Base E-APOC bajo la condición de PRESTANOMBRE.” (Se acompaña copia del informe mencionado)

El día //  la actora presentó una multinota a fin de solicitar el levantamiento de su CUIT para acceder via web a la presentación del “Plan   de   Pagos   Nro.   ”   y   de   esa   forma   regularizar   el   “Período   Previsional ”.

Dicho pedido dio origen al Informe de Investigación de fecha (que también se adjunta) en el cual se concluyó que: “En virtud de los antecedentes de la contribuyente, dada de alta en al Base e Apoc desde el bajo la condición PRESTANOMBRES y atento que no surgen nuevos elementos que permitan modificar el estado administrativo de la CUIT, toda vez que esta instancia no cuenta con otros elementos   de   juicio   distintos   a   los   considerados   en   su   inclusión   a   la   base   de contribuyentes apócrifos, se propone, salvo opinión en contrario de esa Jefatura, proceder al archivo de las presentes actuaciones.”

No posee bienes registrables afectados a la actividad.

No se encuentra inscripta en Bienes Personales.

La   nómina   de   empleados   no   guardan   relación   con   la   facturación   y   la documentación   de   respaldo   relevada,   resultando   muy   superiores   al   costo   laboral involucrado.

Y por lo tanto el informe concluye que: “En virtud de lo expuesto, es que se advertiría   inicialmente   en   el   caso   una   incongruencia   entre   los   índices   y   elementos probatorio colectados referentes a la capacidad operativa de la firma analizada, y las prestaciones  declaradas en su totalidad.  En este punto, las inconsistencias  reseñadas residirían   en   la   imposibilidad   emergente   de   colegir   los   considerables   montos   de facturación   con   una   prestación   de   servicios   acorde   a   estos   importes,   o   bien   a   las magnitudes denunciadas, conforme los índices de capacidad operativa y la documentación analizada en las presentes actuaciones.”

b.- La medida cautelar no es procedente dado que su dictado implica un anticipo de jurisdicción.

En el caso de autos, la pretensión cautelar coincide en un todo con la acción de fondo.

Tal como fuera manifestado la actora inició la presente acción de amparo a fin de que solicita se ordene a esta AFIP “… la habilitación de mi CUIT y mi exclusión de la   base   E-APOC,   destacando   mi   voluntad   de   regularizar   mi   situación   ante   AFIP acogiéndome  al  régimen   de  facilidades  de   pago  vigente   para  cancelar  la   deuda  que mantengo con la accionada.”

Y en el punto 3 de su acción solicita una medida cautelar a fin de que “… se ordene la habilitación de mi CUIT, la exclusión de la base E-APOC y se me permita adherirme al plan de pagos conforme RG .

Como   V.S.   puede   advertir,   en   ambos   caso   solicita   lo   mismo,   lo   cual procedimentalmente no resulta posible.

El motivo por el cual no resulta posible plantear dos veces lo mismo, es que de hacer lugar a la medida cautelar ya se estaría procediendo a resolver el fondo de la Cuestión afectándose   el   objeto   del   pleito,   menoscabando   las   garantías   constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes.

Por lo cual, la petición de la actora deviene manifiestamente improcedente.

En tal sentido se expidió la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica.

Por   ejemplo   en   un   fallo   reciente   el   JUZGADO   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6, en la causa CAUSA Nº 50.539/2019: “LOS BROTES SRL c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 29 de octubre de 2019 resolvió: “Además, resulta imperioso señalar que la medida   cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que  se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas. En efecto, es jurisprudencia de los tribunales federales   que   el   contenido   de   las   medidas   cautelares   no   puede superponerse, equivaler o significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia de amparo, o dicho en otros términos, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda (conf. CCAFed., Sala V, in re: “Pastorino, Juan A.”, resolución del 27/11/1995).”

“Por lo demás, debe recordarse que aun cuando el amparo supone la existencia   de   una   vía   rápida,   un   “procedimiento   de   emergencia”   y   es   por   ello   un procedimiento sumarísimo, las medidas cautelares resultan admitidas cuando se trata de obtener   “una   protección   mediata   a   un   derecho   verosímil”   (Conf.   Bidart   Campos “Régimen   Legal   y   Jurisprudencia   del   amparo”,   pág.   369),   asegurando   la   eficacia práctica de la sentencia de fondo.”

“Sin   embargo,   tratándose   de   una   medida   cautelar,   debe   tenerse especialmente cuidado en que esta última no opere como sustituto de la acción de amparo circunstancia que se tipifica en el presente caso; máxime cuando no se acreditó de manera adecuada   la   urgencia   que   justifique   la   inmediata   protección   cautelar.   En   efecto,   de acogerse favorablemente la medida solicitada, la parte actora obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la acción de fondo intentada, afectándose el objeto del pleito con menoscabo de garantías constitucionales  como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes (Conf. Pablo Gallegos Fedriani, “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, pág. 112/114).”

“En este contexto y teniendo en cuenta el objeto de la acción expedita de amparo, resulta claro que el examen de la tutela pretendida implica examinar de manera anticipada la materia debatida en la causa.”

En otro fallo también reciente dictado en el marco de la causa    84062/2018 “VIDITEC   SA   c/   EN-AFIP   s/AMPARO   LEY   16.986”   por   el   JUZGADO CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO   FEDERAL   2   el   22   de   febrero   de   2019 textualmente se resolvió: “Por otra parte, me parece oportuno agregar que la admisión de la medida peticionada importaría tanto  como conceder a la accionante aquello que  resulta ser -en definitiva- la cuestión central a dilucidar en este pleito sin que se encuentren suficientemente acreditados ni la verosimilitud del derecho ni la irreparabilidad de los perjuicios que se aducen.“

“En tal inteligencia, cabe recordar que es jurisprudencia de los tribunales federales que el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse, equivaler o significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia de amparo, o dicho en otros términos, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda (conf. Sala V del fuero, in re: “Pastorino Juan A.”, del 27/11/95).”

“Asimismo, se ha señalado que si la pretensión cautelar implica la concesión del objeto de la acción de amparo se compromete de manera anticipada la materia debatida en la causa y, en consecuencia, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio   y   de   la   igualdad   entre   las   partes   (conf.   Sala   II   de   la   Cámara   del   fuero,   in   re: “Asociación de Testigos de Jehová -Inc. Med. Cautelar-“, sentencia de fecha 08/10/02; y,asimismo, Sala V, in re: “Ana M. Jaime”, del 14/06/00, entre otros).”

“En igual sentido se ha sostenido que una medida precautoria coincidente con el objeto del pleito no resulta procedente en tanto ella desvirtuaría el instituto cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva (conf. Sala II del fuero, in re: “Alessandro, Juan Carlos”, sentencia de fecha 11/05/93).”

c) El interés público comprometido

La   medida   cautelar   debe   ser   rechazada   dado   que   de   lo   contrario,   se produciría una clara afectación del interés público.

El  artículo  9°   de  la  Ley  26854 indica:  “Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier  forma perturbe los bienes  o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias”.

Los ingresos percibidos por el Fisco tienen por fin sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes. Si el Estado no recauda sus impuestos, la consecuencia lógica es su desaparición como tal

El fundamento radica en la necesidad de recaudar las rentas públicas, de disponer de los  recursos necesarios, e impedir  que la resistencia de los  contribuyentes pueda paralizar el funcionamiento del Estado.

Este es el sentido que le ha otorgado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la noción de “interés público” entre otros en autos “Empresa Constructora Juan De Vido e Hijos S.C.A. c/ A.F.I.P. s/ incidente de apelación de medida cautelar” del 25/10/2005 en que se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por mi mandante, cuando   entendió     “que lo decidido excede el interés  individual  de las partes  y atañe también   a  la   comunidad   toda,   en   razón  de   su  aptitud   para   perturbar   la   oportuna  y tempestiva percepción de las rentas públicas (Fallos: 312:1010; 313:1420; 318:2431; 319:1317; entre otros)” (del dictamen del Procurador al que remitió la Corte).

Asimismo   el   Máximo   Tribunal   en   materia   de   medidas   cautelares   ha procedido a rechazar aquella que impedía al estado ejercer sus atribuciones en materia de recaudación impositiva, así, ha dicho que  “uno de los peores males que el país soporta –como es notorio y ha sido enérgicamente denunciado por los órganos políticos del Estado-es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos   públicos   que   proviene   de   la   evasión   o   bien   de   la   extensa   demora   en   el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso a la aminoración   de   esos   dañosos   factores   y   comprender     que   son   “disvaliosas” (Fallos 302:1284) las soluciones que involuntariamente los favorecen” (Fallos 313:1067).

Estas son las bases, los presupuestos fundamentales existentes en materia tributaria en nuestro orden jurídico.

No es posible que la justicia por esta vía, o sea mediante una simple medida cautelar, suprima sin justificación alguna, los recursos tendientes al cumplimiento de las funciones fundamentales del Estado.

Esta restricción es lógica, porque si el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado, no se puede postergar la satisfacción de aquél por preservar una lesión potencial de éste.

Tanto en razón del criterio que sostiene y ha sostenido nuestro más Alto Tribunal con relación al dictado de medidas cautelares que afectan la percepción de la renta pública y los porcentajes de afectación precedentemente citados, consideró que se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

A modo introductorio debemos dejar sentado el hecho de que el dictado de la medida cautelar solicitada  por la parte actora produciría una clara afectación  del interés público.

Ello es así por cuanto nos hallamos  en presencia de la pretensión por parte de la actora consistente en obtener una medida cautelar que le permita abandonar el camino procesal marcado por la normativa vigente.

El fundamento radica en la necesidad de control, en impedir maniobras de evasión y la necesidad de recaudar las rentas públicas, de disponer de los recursos necesarios,   e   impedir   que   la   resistencia   de   los   contribuyentes   pueda   paralizar   el funcionamiento del Estado.

De modo el proceder de la Administración  se ha visto enmarcado  en motivos de interés público, puesto que ha contemplado la situación y la falta de actividad en la que se encuentran determinados contribuyentes y empresas y ha incorporado a un régimen de control sistémico, que posee un procedimiento para discutir. Ello conteste a las facultades de verificación y fiscalización previstas por los artículos 33 y 35 de la Ley N°11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones).

Específicamente,   en   cuanto   a   la   decisión   adoptada   por   la   AFIP, corresponde   señalar   que   el  art.  35 inciso h) de la Ley 11.683  enumera   una   serie   de diligencias que se pueden realizar con fines de fiscalización de las obligaciones tributarias: “ La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos  de los contribuyentes  y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes  y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos  fiscales  a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias  y en lo relativo  a la realización de determinados  actos económicos  y sus consecuencias   tributarias.   El   contribuyente   o   responsable   podrá   plantear   su disconformidad   ante   el   organismo   recaudador.   El   reclamo   tramitará   con   efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía  prevista  en  el  artículo   23 de  la  Ley Nacional   de  Procedimientos  Administrativos 19.549. (Inciso incorporado por art. 189 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)”

d) Condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar peticionada

El artículo 15 de la Ley Nº 26.854 de modo expreso establece que para la procedencia   del   tipo   de   medida   cautelar   como   la   solicitada   por   la   parte   actora   deben concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible   reparación   ulterior;   b)   La   verosimilitud   del   derecho   invocado;   c)   La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal; d) La no afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles”

Sin   perjuicio   de   lo   recién   señalado,   se   hará   un   breve   análisis   de   los argumentos de la parte actora que invoca en sustento de su petición.

c.1) Verosimilitud del Derecho

La   parte   actora   entiende   que   su   derecho   es   verosímil,   pero   de   modo alguno acredita dicho extremo.

Con el fin de tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, es necesario que aunque sea de modo sumario, quien pretende el dictado de la medida cautelar a su favor, acredite que su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud y que el mismo justifica la tutela judicial que pretende.

En   este  sentido,   la  Jurisprudencia  de  la   Corte  en   materia  de   medidas cautelares  contra  el Estado ha sido clara diciendo que “… corresponde señalar que el principio de separación de poderes –fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional- no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 249:425 y sus citas)”.

Además de lo señalado, debe tenerse en cuenta que la verosimilitud en el derecho es el requisito primordial en el cual debe basarse el tipo de medida solicitada. Es además  el presupuesto del peligro en la demora, ya que no puede haber peligro en la demora si no se encuentra probada la verosimilitud en el derecho.

En   otras   palabras,  admitir   una   medida   cautelar   a   favor   de   un contribuyente que pretende actuar abiertamente en contraposición con la normativa vigente, admitiendo que existe verosimilitud en el derecho al soslayar lo establecido por la ley, se encuentra en clara oposición al principio de división de poderes pues implica que la Justicia asuma facultades no autorizadas  y permitir que el accionante adopte –sin ninguna especificación ni explicación- un método de determinación delimpuesto totalmente caprichoso y no previsto por ninguna ley.

Note V.S, que en ningún momento mi mandante procedió arbitraria e ilegítimamente, tal como lo sostiene la actora en su presentación, sino que la situación que aqueja a la actora es producto de la propia conducta de la contribuyente, quien ha facturado sumas millonarias, no obstante no  acreditó tener la capacidad económica, ni operativa para hacerlo.

Por lo cual, y dado que a la Administración Federal de Ingresos Públicos le ha sido encomendada la recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los tributos de la Ley 11.683 (art. 112), también se la ha dotado de una serie de facultades y atribuciones con fines de fiscalizar las obligaciones tributarias.

En   base   a   dicha   normativa,   el   Fisco   realiza   las   fiscalizaciones   y verificaciones que resulten necesarias para el debido y correcto control del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Por   otra   parte,   la   Ley   N°   11.683   en   su   art.   35   establece   en   sus   tres primeros   incisos   las   facultades   que   posee   la   Administración   Federal   de   recabar información y datos, a los efectos de verificar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias por parte de los obligados o responsables,  actuando como complemento de ello el art. 107 que establece que el Fisco puede solicitar información a Organismos y entes estatales   y   privados,   incluidos   bancos,   bolsas   y   mercados,   estando   obligadas   dichas entidades a suministrar los datos solicitados a fin de facilitar la determinación y percepción de los gravámenes.

En tales circunstancias, la situación que plantea la actora, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no demuestra, atenta contra el adecuado y efectivo control   de   cumplimiento   de   las   obligaciones   tributarias   de   los   sujetos   obligados   y   la correlativa integridad de la Renta Pública.

Por lo expuesto, en razón del criterio que sostiene y ha sostenido nuestro más   Alto   Tribunal   con   relación   al   dictado   de   medidas   cautelares   que   afectan   el funcionamiento   de   la   AFIP,   considero   que   resulta   manifiesta   la   afectación   del   interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

La invocación del fumus bonis iuris no alcanza ni es suficiente para tener por verosímil el derecho.

La actora pierde de vista que la decisión de la AFIP ha sido producto de un procedimiento que llevado a cabo por la AFIP, en el cual la actora ha tenido y tiene la oportunidad de realizarlo en sede administrativa y que no realizó.

Cabe exponerse lo resuelto por la Jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal 8 en “PRANILE SRL c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)” – Expte. 49734/2016 con fecha 12/10/2016 “(…) Por otro lado el asunto que   se   trae   a   conocimiento   en   esta   oportunidad   excede   ostensiblemente   el   instituto cautelar, en tanto la cuestión planteada requieren un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una mayor amplitud de debate y prueba. Ello, sumado al criterio restrictivo con que debe examinarse el régimen de medidas cautelares  en materia de reclamos y cobros fiscales (confr. C.S.J.N, fallos Trebas S.A y Firestone de la Argentina S.A.I.C., de fechas 22/6/89 y 11/12/90 respectivamente), me lleva a decidir el rechazo de la medida cautelar peticionada.”

Asimismo cabe traer a colación un muy reciente fallo dictado por la Sala III del fuero en los autos caratulados  “Lodos del Sur SRL c/EN AFIP DGI s/amparo”, expediente 81.348/2016, del 30/03/2017, en el cual en una causa muy similar a la presente se resolvió: “Que, en este orden de ideas, cabe comenzar por señalar que, el a quo sustentó su decisión en el hecho de que no se encontraba acreditado en autos la existencia de una verosimilitud en el derecho apta de justificar la concesión de la medida preliminar solicitada. En tales términos, se debe puntualizar que, si bien la actora en su memorial ha insistido respecto de los hechos que relata, no puede soslayarse que la cuestión traída a conocimiento   del   Tribunal   reviste   una   entidad   de   por   sí   compleja,   sustentada   en cuestiones   de   carácter   fáctico,   sobre   las   que   no   cabe   pronunciarse   en   el   restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar. Puesto que, tanto la arbitrariedad o ilegalidad alegada respecto del acto cuestionado constituyen cuestiones que deberán ser analizadas a la luz del debate y la prueba que se produzca durante la sustanciación del proceso principal  (v. en igual sentido, esta Cámara, Sala IV, Causa: 56.215/2012, in re “Fundación El Arte de Vivir – inc med c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986”, de fecha 27- 12-2012) Máxime, considerando que el dictado de medidas como la aquí requerida es excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros; v. asimismo, esta Sala, Causa 30422/2012, in re “Sociedad Anónima De Giacomo c/EN-M° Economía-Resol 246/12-DGA (Expte 2021/05)”, sentencia del 28-09-2012)  y que la misma ha sido solicitada   en   el   marco   de   una   acción   de   amparo,   que   se   caracteriza   por   sus   plazos abreviados y la celeridad en el trámite al constituir una vía urgente y expedita, por lo que,   por   principio,   no   resulta   pertinente   adentrarse   en   una   decisión   que   importaría adelantar   aquello   que   ha   de   ser   -a   la   brevedad-   materia   de   pronunciamiento   en   la sentencia definitiva (conf. esta Sala, “López Ignacio c/ Lotería Nacional (SE) y otro s/ amparo ley 16.986”, del 7/4/11; “Arista Fariní Sebastián Ángel c/ ENAPN (Exp 160/02) que vinculan a las partes resulta por completo ajeno e improcedente en el estado larval del proceso, por lo que, la tanto la naturaleza   sancionatoria   del   acto   impugnado   como   el   alcance   de   su   vinculación   y respeto del principio de legalidad penal, han de ser dilucidadas con posterioridad (conf. esta Sala, Causa 34324/06, in re “Bueres Juan Carlos”, del 29-4-08, entre otras). Por último, en virtud de naturaleza de las cuestiones planteadas, se evidencia que, tal como lo ha advertido la a quo en la sentencia recurrida, para determinar la verosimilitud del derecho   invocado,   necesariamente   habría   que   avanzar   sobre   los   presupuestos sustanciales de la pretensión que, precisamente, constituyen el objeto de la acción, es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida (conf. esta Sala, Causa: 25727/2012, in re “Vía Bariloche SA c/EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”, sentencia del 18-09-2012; Sala II, Causa 9.528/2001 “Sauma SRL. Incidente Med. c/ AFIP (D.G.I.) Marzo 96 s/D.G.I.”, del 21/06/01).

Que, en relación a la exigencia de que se evidencie un peligro en la demora, debe destacarse que no se ha demostrado que el daño que pudiera producirse durante el transcurso del pleito torne el pronunciamiento a dictarse como de imposible cumplimiento,   o   que   se   encuentre   amenazada   de   un   modo   cierto   y   actual   el funcionamiento de la empresa.

Por lo demás, tampoco resultan aptas de configurar este requisito   las   manifestaciones   vertidas   en   torno   a   su   imposibilidad   de   acogerse   a   la moratoria que indica, en tanto no se vislumbra en autos que la recurrente tenga la efectiva voluntad   de   hacerlo,   que   haya   hecho   presentación   alguna   en   tal   sentido,   o   que   la demandada haya denegado en forma concreta tal petición. En consecuencia, los agravios esgrimidos en tal sentido ostentan un carácter eventual que impide su conocimiento por parte de este Tribunal, en los términos de lo normado por el art. 116 de Constitución Nacional (conf. esta Sala, Causa 57141/2012 “Agrosance SRL C/EN-AFIP S/Amparo Ley 16.986”, sentencia del 30 de abril de 2013).

De este modo, se advierte que peligro en la demora necesario para la procedencia de la medida intentada, no se encuentra acreditado en el sub examine. Por último, debe recordarse que, si bien la viabilidad de la medida exige la presencia de mbos recaudos previstos en el art. 230 del Código Procesal (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) y que, sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide,  en   definitiva,   el  dictado  de   la  cautelar   (conf.  esta   Sala,  Causa:  47704/2011, Cámara Argentina de Farmacias c/ EN-AFIP-DGI- Resol 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 24-5-2012).”(el destacado es propio).

Por lo cual,  se desprende que al no existir verosimilitud en el derecho, corresponde rechazar la medida cautelar pretendida por la actora, con expresa imposición de costas

d.2) Peligro en la Demora

El artículo 15 de la Ley Nº 26.854 y el artículo 230 del Código Procesal establecen como requisito  para la procedencia de la medida cautelar, que existiere peligro en la demora que hiciere que se causare un daño insusceptible de posterior subsanación.

ESTE REQUISITO NO SE DA EN EL CASO DE AUTOS.

La actora fue incluida en la base E – APOC el //.

La actora reconoce en su escrito de demanda que tomó conocimiento de ello el mes de de .

Y la actora inició la presente demanda en //.

Por lo cual, dado que la actora se tomó más de años para iniciar esta acción, es evidente que no había urgencia alguna.

En tal sentido es importante destacar que el peligro de un daño jurídico, es decir, de un agravio, es el fundamento de la acción, pero no siempre de una medida cautelar.  Para  que ésta proceda  no basta  que el  peligro sea  real, actual  y concreto,  es preciso   que   el   peligro   consista   en   la   irreparabilidad   del   daño   para   cuando   recaiga   la sentencia en el juicio. En este sentido la jurisprudencia sostuvo que “uno de los requisitos generales que hace a la procedencia de las medidas cautelares es la existencia del peligro en la demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida” (CNCiv., Sala E, diciembre 15-980, “Burgueño de Cuadrado Ramona c. Cuadrado María y otro”).

Al   respecto,   corresponde   reiterar   que   el  requisito   determinante   de   las medidas  cautelares   está  configurado  en  la   circunstancia   que  la   sentencia   a  dictarse  no pueda   ser   cumplida   o   que   la   misma   sea   ineficaz,   situaciones   que   de   las   propias manifestaciones efectuadas por la recurrente no aparecen acreditadas.

Ha   sostenido   la   jurisprudencia   en   forma   reiterada   y   pacífica   que   la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer dentro de un proceso judicial:

“Ello por cuanto las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución definitiva” (CNFed. Cont.Adm., Sala IV, in re “Godoy Norberto c/ Ministerio de Ec. s/ Medida Precautoria del 03-12-92)

La jurisprudencia también ha dicho que “la medida precautoria supone un remedio procesal que de ordinario debe aplicarse restrictivamente y cuyo fundamento reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan   en   ilusorias   las   sentencias   que   concluyen   aquél”   (CNFed.   Contencioso administrativo, Sala III, junio 19-980, “Asociación Mutual Ferroviaria del Litoral y Norte Argentino c. Empresa de Ferrocarriles Argentinos”, CNFed., junio 980-67, núm. 179).

Finalmente un fallo de la Excma. CNACAF del 15/11/2012 SALA III, autos “JBS ARGENTINA SA C/EN AFIP DGI (PERIODO FISCAL 2012) S/MEDIDA CAUTELAR”   EXPTE   Nª31921/2012”,   revocó   el   pronunciamiento   que   hizo   lugar   a   la medida cautelar solicitada.

Para así resolver entendió que “la actora ha expresado que el importe involucrado en la presente alcanza para tener por acreditado el referido requisito, lo cierto es que no ha demostrado que el daño que pudiera producirse durante el transcurso del pleito torne el pronunciamiento a dictarse como de imposible cumplimiento, o que se encuentre amenazada de un modo cierto y actual el funcionamiento de la empresa. Es decir, que debe atenderse al agravio expresado por la recurrente en cuanto a que no se encuentra configurado un peligro particularizado en la demora, ya que la accionante ha pretendido que se suspenda la aplicación de la normativa cuestionada sobre la base del importe involucrado y con sustento en las copias de los artículos periodísticos que agrega, sin   exponer   ni   acreditar   en   debida   forma   la   existencia   de   razones   que   justifiquen concretamente que el pago del tributo en cuestión, tal como lo vino haciendo en años anteriores, pudiera comprometer – como ya se dijo- la continuidad de la sociedad” (conf. esta Sala, Causa 19556/2012, in re “Central Térmica Loma de la Lata SA c/EN – M°Economía (Ley 25063 – 2004/2010) s/Proceso de Conocimiento”, sentencia del 7-6-11; Causa 16.084/2011 in re “Saturno Hogar SA – Inc. Med. (12-IV-11) c/EN –M° Economía AFIP-DGI- Resol 2011/06 (RG) s/Proceso de conocimiento”, del 21-6-2011; v. asimismo, Sala IV in re “Guilford Argentina SA – inc.med. (25-X-10) c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, del 15-03/2011)

Concluyó que el peligro en la demora necesario para la procedencia de la medida   intentada   no   fue   acreditado   y   que   su   ausencia   obstaba   a   la   procedencia   de   la medida requerida.

Cabe recordar que, de los dos requisitos principales de la prohibición de innovar, el fumus boni iuris  y el periculum in mora, el primero es presupuesto del segundo, pero el elemento sustancial está en este último, el que determina la razón de ser de la medida cautelar. La verosimilitud del derecho invocado es el recaudo preliminar, sin el cual no es posible entrar en el análisis de su procedencia.

El   periculum in mora, constituye como señala Calamandrei “la base de las medidas cautelares” que no debe ser confundido con el peligro común a toda contienda judicial, sino “el peligro de ulterior daño marginal” (Piero Calamandrei, “Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares”, Trad. Español, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 42). Es el fundamento o la razón por la cual el juez dispone la suspensión del acto. Sin bien son dos requisitos que se deben dar en forma conjunta, una abre el camino al otro, que es el factor determinante en la medida.

La verdad es que no existe peligro alguno en la demora; dado que el único argumento utilizado por la actora consiste en afirmar que de no rehabilitarse la CUIT la actora se vería imposibilitada de trabajar y ejercer toda industria lícita.

A   modo   de   conclusión,   entiendo   oportuno   citar   un   fallo   que   de   bien modo señala que “quien solicita las medidas precautorias debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (CSJN, “Eco Service   S.A.   c.   Buenos   Aires,   Provincia   de   s/   inconstitucionalidad”,  sentencia   del 22/09/94, E. 6. XXVIII, T. 317, P. 978).

En el mismo sentido, en los autos caratulados “Orígenes AFJP C/EN AFIP DGI   S/PROCESO   DE   CONOCIMIENTO”,   expte.   37226/2013,   la   CNACAF,   Sala   1   indicó:     “Por   otra   parte,   se   debe   señalar   que   las   medidas   cautelares   que   como   la requerida   deben   ser   examinadas   con   particular   estrictez,   pues   la   suspensión   de   la exigibilidad de la deuda tributaria no es admisible aunque se invoque la concurrencia de los   extremos   requeridos   por   el   derecho   procesal,   ya   que   ello   significa,   a   la   vez   de desconocer la preeminencia de la legislación federal aplicable, omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas, en el tiempo y modo establecido por la ley, es condición   indispensable   del   funcionamiento   regular   del   Estado   (Fallos:   313:1420, 312:1010; 319:1070, entre otros).”.

Entrando en el análisis puntualmente del objeto de la resente medida cautelar, la actora invoca como fundamento de la vía intentada, la circunstancia de que estamos frente a una situación que se vincula con la afectación de principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional.

Cabe resaltar que mi mandante simplemente se limita al cumplimiento de las normas legales vigentes   del caso.

Parece que la parte actora ha olvidado que el otorgamiento de la Clave Única de Identificación Tributaria no es un derecho adquirido y que el hecho de que dicha clave se mantenga activa implica el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, como así también una conducta fiscal determinada.

Señor Juez, insisto con afirmar que en autos no se configura el requisito de peligro en la demora, exigido por la norma para la procedencia de la cautelar, y más allá de todo lo manifestado también cabe destacar que la actora no ofrece pruebas respecto de la   afirmación   según   la   cual,   tal   situación,   le   impide   ejercer   su   derecho   a   trabajar,   no resultando   ello   más   que   meras   declamaciones   de   un   daño   inexistente   o   meramente conjetural.

En   efecto,   en   ningún   caso   se   podrá   argumentar   un   peligro   inminente atento que la actora cuenta con remedios jurídico  y procesales específicos, aptos e idóneos para revisar la acción preventiva efectuada, sin recurrir al facilismo del amparo o de una medida cautelar autónoma como la presente

Cabe recordar que, de los dos requisitos principales de la prohibición de innovar, el  fumus boni iuris  y el periculum in mora, el primero es presupuesto del segundo, pero el elemento sustancial está en este último, el que determina la razón de ser de la medida cautelar. La verosimilitud del derecho invocado es el recaudo preliminar, sin el cual no es posible entrar en el análisis de su procedencia.

El  periculum in mora, constituye como señala Calamandrei “la base de las medidas cautelares”  que no debe ser confundido con el peligro común a toda contienda judicial, sino “el peligro de ulterior daño marginal” (Piero Calamandrei, “Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares”, Trad. Español, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 42). Es el fundamento o la razón por la cual el juez dispone la suspensión del acto. Sin bien son dos requisitos que se deben dar en forma conjunta, una abre el camino al otro, que es el factor determinante en la medida.

La verdad es que no existe peligro alguno en la demora dado que“…quien solicita   las   medidas   precautorias   debe   acreditar   la   existencia   de   verosimilitud   en   el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen”  (CSJN, “Eco Service S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, sentencia del 22/09/94, E. 6. XXVIII, T. 317, P. 978), extremos que no se encuentran acreditados en autos.

En virtud de lo expuesto, y toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos   que   habilitan   la   concesión   de   la   medida   cautelar   peticionada,   debe   V.S. rechazar la misma, con imposición de costas.

d.3) Contracautela

”  Respecto de este punto, el artículo 10 de la Ley N° 26.854 de modo expreso   señala   que   “las medidas cautelares dictadas  contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución   real   o   personal   por   las   costas   y   daños   y   perjuicios   que   la   medida   pudiere ocasionar”

Se cita  un fallo  al respecto, a saber, “CRESUD  SACIFYA  –INC  DE MED   (4-VII-11(   C/EN   AFIP   DGI   –   RESOL   52/11   (DI   RCEN(   S/   DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” Expte. N° 31.216/2011 sentencia de fecha 20/10/2011 emitida por   la   Cámara   en   lo   Contencioso   Administrativo   Federal: “Que,   por   ultimo,   en   lo concerniente al requisito de la contracautela que en toda petición cautelar se debe fijar, es menester destacar que la misma se limita a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que de ella se sigan. La contracautela, que se funda en el principio de igualdad, reemplaza, en cierta medida, a la bilateralidad de la controversia, pues asegura al actora un derecho no actuado, y al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños sin que   aquel   derecho   no   existiera   o   no   llega   a   actualizarse   (conf.   Fenochietto-Arazi, “Codigo   Procesal   Civil   y   Comercial   Comentado”,   Tomo   I,   pag.   665   y   vta.).-   En   el subexamine,   teniendo   en   cuenta   la   naturaleza   estrictamente   patrimonial   del   derecho materia de debate y –como ya se dijo- la nitidez con la que aparece configurado en este estado   larval   del   proceso   la   verosimilitud   del   derecho,   resulta   adecuado   fijar   como contracautela   una caución real por el 20% del importe disputado en el pleito, la que deberá prestarse por ante el Tribunal de origen del modo mediante el cual el criterio del a quo se encuentre suficientemente garantizada la suma establecida”

La   actora   ofrece   caución   juratoria,   lo   que   resulta   claramente improcedente.

En tal sentido, para el supuesto en que V.S. considerara admisible el dictado de la medida cautelar peticionada, solicito se fije una contracautela real, por costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar a mi mandante -conf. art. 10 Ley 26.854-, debiendo destacarse que las presentes actuaciones no encuadran en los dos casos en   los   cuales   se   exime   la   contracautela,   ni   configura   el   supuesto   de   caución   juratoria establecido en el art. 10 pto. 2 de la citada ley, ya que la actora peticiona una medida cautelar a efectos de impedir el ingreso de un tributo por el cual se encuentra obligado.

d.4) El plazo

El   artículo   5   de   la   Ley   N°   26.854   de   modo   expreso   señala   que   “al otorgar   una   medida   cautelar   el   juez   deberá   fijar,   bajo   pena   de   nulidad,   un   límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses”.

En   ese   entendimiento,   cabe   señalar   que   la   jurisprudencia   de   la   CSJN coincide con el criterio legal, ya que el Máximo Tribunal expuso en autos “Grupo Clarín S.A. y otros  s/medidas  cautelares,  sentencia  de fecha 22/05/2012, (T. 335, P. 705), lo siguiente: “Cuando se trata de daños reparables como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado… la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos en definitiva, campo éste donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables, adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acción en que se la impetra,   al   alcance   de   la   prolongación   excesiva   del   proceso  en   comparación   con  la pretensión de fondo.”

Siendo ello así y  para el supuesto e hipotético caso que se haga lugar a la medida cautelar solicitada, pido al Tribunal se ajuste a los requisitos y plazos establecidos en la recién citada norma.

La improcedencia de las medidas cautelares en general

Entiendo que resta expresar unas consideraciones finales respecto a las medidas cautelares en general. El requisito determinante de procedencia de las mismas se encuentra   configurado   en   la   circunstancia   que   la   sentencia   a   dictarse   no   pueda   ser cumplida o que la misma sea ineficaz.

En   este   sentido   la   jurisprudencia   sostuvo   que   “uno   de   los   requisitos generales que hace a la procedencia de las medidas cautelares es la existencia del peligro en la demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida” (CNCiv., sala E, diciembre 15-1980, Burgueño de Cuadrado, Ramona c/ Cuadrado, María C. y otro).

Por ello, todo agravio invocado -real o potencial- si bien constituye el fundamento de la acción, no necesariamente lo es de una medida cautelar, dado que para que ésta proceda no basta que el peligro sea real, actual y concreto, es preciso que el peligro consista en la irreparabilidad del daño al momento de arribar a la sentencia que pone fin al pleito.

En este sentido, lo que se quiere asegurar con su dictado es no solo el interés privado de las partes, sino la operatividad de la sentencia a dictarse, en el sentido que lo sentenciado pueda ejecutarse y de que por el transcurso del tiempo el objeto del litigio no haya desaparecido y haya convertido la cuestión en abstracta o insustancial (conf. Gallego Fedriani, Pablo,  “Las medidas cautelares contra la administración nacional”, LL, 1996-B, 1052).

Ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer dentro de un proceso judicial: ”

Ello por cuanto las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución definitiva” (CNFed.   Cont.Adm.,   Sala   IV,   in   re   “Godoy   Norberto   c.   Ministerio   de   Ec.   s/medida precautoria” del 03-12-92).

En función de todo lo expuesto, y toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos que habitan la concesión de la medida cautelar peticionada, solicito de V.S. el rechazo de la misma, con costas.

VI.- .PRUEBA

Documental:

Se acompañan tres informes:

VII.- PLANTEA CASO FEDERAL

Planteo  el  caso  federal   para  el  hipotético   e  improbable   supuesto  de  que prospere la medida cautelar solicitada, por cuanto se vulnera el principio constitucional de la división de los poderes y la jerarquía de las leyes (artículo 31 y segunda parte de la Constitución Nacional), a la vez de constituir un caso de gravedad institucional por afectar la recaudación de la renta pública.

A   su   vez,   en   atención   a   que   se   encuentra   en   juego   la   interpretación   y aplicación   de   normas   federales   (Ley   11683,   Decreto   618/97   y   RG   3832/16)   dejó expresamente planteado el caso federal para ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del Recurso Extraordinario Federal del art. 14 de la Ley 48.

Asimismo   dejo   planteado   el   caso   federal   por   violación   al   derecho   de defensa en juicio, garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto se habría   sustanciado   una   causa   por   un   procedimiento   que   le   impide   a   mi   parte   ejercer debidamente el derecho referido.

VIII.- PETITORIO

1) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal y electrónico indicados.

2) Tenga por contestado el traslado conferido y por brindado el Informe previsto en el Art. 4 de la Ley 26.854;

3) Tenga presente todo lo expuesto, por presentada la prueba documental, por efectuada la reserva del caso federal efectuada y las autorizaciones otorgadas.

4) Oportunamente, se rechace la medida cautelar peticionada en autos, con costas.

Proveer de Conformidad

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