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SE PRESENTA. PLANTEA PRESCRIPCIÓN DE EJECUTORIA SENTENCIA. CADUCIDAD EN SUBSIDIO. SE ORDENE LEVANTAMIENTO CAUTELAR. AUTORIZA. RESERVA CASO FEDERAL
Señor Juez:
, por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. , abogado T° , constituyendo domicilio en la calle y domicilio electrónico , en los autos caratulados “ C/ S/ORDINARIO” (Expte. ) a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que por la presente vengo a presentarme, a tomar intervención en las presentes actuaciones y a requerir se decrete la prescripción de la ejecutoria de la sentencia dictada en autos, y subsidiariamente (para el supuesto de inexistencia de sentencia firme) la caducidad de instancia del presente proceso.
A todo evento, niego adeudar a la actora suma alguna de dinero, por ningún concepto, título u obligación.
Se solicita, asimismo, que una vez decretada la prescripción (o caducidad en su caso) V. S. ordene el inmediato levantamiento de la medida cautelar de inhibición general de bienes anotada en los registros de la Propiedad Inmueble y de la Propiedad Automotor.
Todo ello con fundamento en los hechos y derecho que más abajo se exponen y con expresa imposición de costos y costas.                                                                                               II.- PRESCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTIVA
Es claro que la parte actora dejó inactivo el procedimiento de ejecución de sentencia, al menos desde la fecha de la primera inscripción de la inhibición general de bienes, anterior al año 20.
Conforme lo establece el art. 4023 del antiguo Código Civil, aplicable al caso de autos, toda acción personal por deuda exigible prescribe a los 10 años.- Que haciendo un análisis a modo de hipótesis, asumiendo que el acto de notificación del traslado a la demanda y de la sentencia de autos hubieran sido válidos, y sin perjuicio de los actos interruptivos que la parte actora pudiera haber realizado en forma aparente, lo cierto es que desde el // hasta la fecha, el expediente ha estado paralizado. La parte actora no ha efectuado ningún acto interruptivo ni suspensivo de la prescripción de la sentencia, siendo el último acto útil la inscripción inicial de la inhibición general de bienes, cuya fecha, si bien ignora esta parte, fue ciertamente anterior a .-
Con posterioridad a dicha inscripción, el expediente ha permanecido paralizado y archivado por períodos sucesivos de aproximadamente años cada uno, al cabo de cuyo transcurso la actora se limitó exclusivamente a peticionar el desarchivo a fin de peticionar la reinscripción de la medida cautelar.
Ha resuelto la jurisprudencia: “…Agrega la apelante que, al no conocer bienes de la parte demandada, no podía avanzar en la ejecución. Cuanto la demandante expresa remite a una cuestión que ya fue tratada por esta Sala recientemente al expedirse sobre si, tras la sentencia, el acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido al deudor por vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido (v. sentencia de esta Sala, del 2.5.17, en “Banco Columbia S.A. y otro c/Piñeiro, Jorge y otros s/ Ejecutivo”).
En el caso, la sentencia de remate fue dictada el , y luego se trabó inhibición general de bienes en relación con uno de los demandados en los registros de la propiedad inmueble de esta ciudad y de la Pcia. de Buenos Aires.
En 20 la accionante pidió el desarchivo y logró trabar un embargo inmobiliario sobre el bien de uno de los accionados.
Tales antecedentes hacen propicia la ocasión para aplicar en este caso lo considerado mediante el pronunciamiento ya citado, cuyas apreciaciones son las que siguen.
No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil-aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término -el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.
No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.
Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones.
Pero, en casos como el que ocupa se funda en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indefinición de los derechos, exhibiéndose así como un instrumento que contribuye a otorgar seguridad y firmeza a los negocios y a impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
De ahí el principio según el cual las acciones sólo son imprescriptibles cuando la ley así lo dice, principio que expresamente receptaba el art. 4019 del código civil en cuanto disponía que “…todas las acciones son prescriptibles… “con las excepciones que la misma norma allí establecía.
De estos principios se deriva otro, que es derivación razonada de los que se acaban de mencionar, cual es que, como se establecía en la nota al art. 3957 del mismo código, debe rechazarse terminantemente la posibilidad de “dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible”.
Eso es lo que ocurre aquí, en que se advierte que una inhibición general de bienes -respecto de uno solo de los demandados- se invoca por el acreedor como temperamento interruptivo de la prescripción de la ejecutoria.
Puesto que enfrentados-como en el caso- aquellos dos derechos (el del acreedor incumplido que no ha logrado ejecutar la sentencia y el deudor condenado), cabe preferir al de este último cuando se verifican circunstancias como las aquí explicitadas, que dan cuenta de que ese derecho de este último podría encontrarse vinculado a necesidades de la vida que deben ocupar el primer lugar en la escala de valores que el ordenamiento jurídico tiene por fin tutelar.
En síntesis: a los efectos de resolver casos como el presente, debe dilucidarse si, tras la sentencia, el acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido a ese deudor por la vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido.
Y esto, pues es claro que la interrupción de la prescripción no puede mantenerse indefinidamente, dado que, cuando la ley se ha ocupado de ella, se ha encargado de fijar un límite a su duración, lo cual condena la interpretación según la cual sería posible reiterar el mismo temperamento inútil para mantener esa interrupción sine die.
No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil -aplicable al tiempo de los hechos-establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, ni se ignora que ese término -el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.
No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para tomar imprescriptible la ejecutoria.
Lo hasta aquí dicho es criterio consolidado de la Sala que se pronunció en el mismo sentido en “Banco del Buen Ayre SA c/López Juan Domingo s/ejecutivo”, del 6.11.2019; “Citibank NA c/Muohamed Maria Inés s/ejecutivo”, del 25.4.2019; “Banco del Buen Ayre SA c/lestrab Graciela Liliana y otro s/ejecutivo”, del 7.12.2017; “Banco Columbia S.A. y otro c/Piñeiro, Jorge y otros s/ejecutivo”, del 2.5.17; entre otros”.
En conclusión: corresponde declarar la prescripción de la sentencia, atento que la contraparte no ha efectuado acto interruptivo posterior a la traba de inhibición general de bienes originaria, tal como queda ilustrado claramente por los fallos ante citados.-.
A todo evento, si al año 20 resulta indiscutible que el plazo decenal de prescripción del crédito reconocido en la sentencia había transcurrido, no podrá la actora pretender valerse de la petición formulada con posterioridad, en el mes de de 20 de libramiento de oficios, resultaba notoriamente improcedente, y por tanto carente de efecto impulsivo para la litis.-
Es claro, en efecto, que no puede interrumpirse ni suspenderse una prescripción ya operada, como lo ha resuelto la jurisprudencia antes citada.
III.- SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA CADUCIDAD DE INSTANCIA
En efecto, como se narrara al plantear la prescripción de ejecutoria de sentencia, lo único que la actora hizo desde de 20 fue requerir el desarchivo de las actuaciones cada 5 años al solo y único efecto de peticionar la reinscripción de una medida cautelar de inhibición general de bienes.
Ahora bien, para el hipotético caso en que así no fuera, y que en estas actuaciones no existiera sentencia firme (circunstancia que ignoro atento la consulta digital que se pudo hacer de las actuaciones), sin duda alguna habría transcurrido con creces el plazo de caducidad de instancia establecido por el CPCCN en su art.310 inciso 1°.
Desde de 20 hasta la fecha, no ha mediado acto impulsorio alguno de la actora, ni existe resolución pendiente de V. S., ni esta parte ha consentido acto ni resolución alguna.
Debe entenderse por acto que impulsa el procedimiento el que es idóneo para hacer progresar el curso de la instancia, porque innova con referencia a lo ya actuado en el sentido que a partir de él, el proceso queda en situación distinta. Solo es acto idóneo aquel que tiende al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal. En el caso de autos, como se ha manifestado, la actora no ha realizado acto alguno idóneo que haga avanzar la causa.
Si bien en sus escritos peticionando cada cinco años aproximadamente la reinscripción de la medida cautelar, ha manifestado la actora que dichas peticiones implican un impulso procesal, lo cierto es que no ha promovido medida alguna tendiente a la notificación de actos procesales, dictado de sentencia, etc.
Se ha resuelto: “No basta para detener el curso de la caducidad de la instancia la sola manifestación subjetiva de querer instar el procedimiento, si ello no va acompañado de un acto que precisamente tienda objetivamente hacia ese fin, independiente de su resultado” (Rep. La Ley, T. XLI, J-Z, p. 2244, sum. 107).-
La institución de la caducidad de instancia se funda en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado vida al juicio y responde a la necesidad que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la solución del conflicto (Isidoro Eisner, “Acerca del plazo en que cabe acusar la perención de instancia luego de notificado el traslado de la demanda”. La Ley. T. 1975-C p. 703).- Así hay tanto razones objetivas como subjetivas para que un proceso no se mantenga a lo largo del tiempo, siendo estas últimas las motivadas en el abandono, deserción o desistimiento tácito del contendiente inactivo que desatendió a su carga de impulsar el procedimiento nacido de su propia iniciativa.- Evidencia de esta falta de interés en continuar con el procedimiento son los periódicos y reiterados archivos del expediente por falta de acción, permaneciendo en cada uno de dichos archivos por término de aproximadamente 5 años.
Por lo tanto, solicito se decrete la caducidad instancia del expediente por inacción de parte del actor.
IV.- SOLICITA LEVANTAMIENTO
Solicito a VS que una vez resuelta la petición de declaración de prescripción de la ejecutoria o, en subsidio la declaración de caducidad de instancia , ordene el inmediato levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos, y loa actos tendientes a la inscripción de dicho levantamiento.
V.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético supuesto de resolución desfavorable a la prescripción de ejecución, dejo planteado el caso federal previsto en el art 14 de la ley 48, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los arts. 17 y 18 y del principio de jerarquía de las leyes instituído por el art. 31 de la Constitución Nacional.
V.- AUTORIZACIONES
Los Dres. indistintamente se encuentran facultados al diligenciamiento de los despachos a librarse, como así también para consultar las presentes actuaciones, retirar oficios, testimonios, escritos y cualquier otro trámite tendiente a su prosecución.
VI.- PETITORIO
en virtud de lo expuesto a VS solicito:
1°) Se me tenga por presentado, por parte y por constituído el domicilio procesal.
2°) Se tenga por impetrada en tiempo y forma la prescripción de la ejecutoria de sentencia.
3°) Subsidiariamente se tenga por interpuesta la caducidad de instancia.
4°) Oportunamente se dicte sentencia acogiendo favorablemente la pretensión de prescripción o caducidad de instancia con costas a la actora.
5°) Ordene el levantamiento de medidas cautelares.
6°) Tenga presente las autorizaciones conferidas y la reserva del caso federal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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