SOLICITA URGENTE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. PREVENCION DEL DAÑO. NECESIDAD DE PREVENIR VIOLENCIA CONTRA MUJERES. LEY 26485

Señor Juez:

, argentina, DNI por derecho propio y en representación de las firma , con el patrocinio letrado del Dr. , abogado, Tº , constituyendo domicilio en y domicilio electrónico , nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO
Venimos por medio de la presente a solicitar se disponga contra el demandado Facebook Argentina SRL, CUIT , con domicilio en calle (en su carácter de titular de la red social “Instagram” en nuestro país); Medida cautelar innovativa – preventiva de daños, ordenando la baja del perfil de Instagram “” y/o cualquier otro creado o a crearse, haciendo cesar las perturbaciones, hostigamientos y las instigaciones a cometer delitos efectuadas por dicho medio contra el emprendimiento comercial “” y sobre la persona de la actora, su honor, sus artes y capacidades;
Todo ello en virtud de los antecedentes, consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación paso a exponer.

II.- HECHOS
Quienes suscribimos la presente resultamos ser las titulares del emprendimiento gastronómico denominado “”, sito en .
En fecha // se crea el perfil “” en la red social Instagram, del cual se acompaña copia. En su primer publicación, y a partir de ese día, comienzan las publicaciones ofensivas mediante el hostigamiento permanente, siendo a la fecha de interposición de la presente más de posteos y decenas de stories donde se incita a no consumir los productos o servicios que ofrecemos.
El perfil de Instagram, que a la fecha cuenta con más de seguidores, atribuye imágenes falsas o “montadas” a nuestro emprendimiento como así también falsas experiencias, generando la conocida práctica del “escrache digital”, donde detrás del presunto anonimato que permite las redes sociales, victimarios se escudan para realizar su plan delictivo.
Como agravante, el perfil @ de Instagram es abierto: esto significa que el contenido puede ser visualizado por cualquiera que ingrese al mismo, no hay restricciones al consumo de la información que allí se publica.
Ante los hechos narrados, las suscriptas nos comunicamos por los medios habilitados por Instagram, denunciando los ataques contra la marca y nuestra persona. La primera “respuesta” al reclamo, fue recibida al mail de nuestra empresa. En la misma, se nos asignó el número de reclamo y concluye de la siguiente manera “te recordamos que, si te pusiste en contacto con nosotros en relación con una supuesta infracción o vulneración de tus derechos legales (sic), no tienes que realizar ninguna otra acción. Instigaremos el problema lo antes posible. Gracias. El equipo de Instagram”
Con fecha //, se recibe un correo donde se dice que “no está claro que el contenido denunciado infrinja sus derechos de marca registrada. En particular, la parte denunciada parece estar utilizando su marca comercial para identificar o comentar sobre sus productos y servicios, por lo que no vemos cómo los consumidores se confundirían en cuanto a la fuente, el patrocinio o la afiliación. Por esa razón, no podemos actuar sobre su denuncia”.-
Además, alegan que no tenían claro en qué lugar aparecía el contenido que se pretendía denunciar.
Infructuosos fueron así los intentos de que Instagram hiciera algo para detener el atropello que se desarrollaba bajo su plataforma. Estando debidamente anoticiado, Instagram deliberadamente omitió dar de baja el perfil ofensivo, dañino y delictivo, por lo que se evidencia su complicidad con los autores del mismo, evidenciando la necesidad del dictado de la medida pedida.

III.- RESPONSABILIDAD

Resultan gravemente expuestos los derechos a la intimidad y a la privacidad, como así también el derecho al honor y a la imagen. Todos ellos reconocidos y protegidos tanto por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1770) y también a nivel Constitucional (art. 19).
En el caso de autos estamos ante un claro caso de Cyberbullying, entendiendo como tal al uso de los servicios existentes en Internet con la intención de difamar, amenazar, degradar, agredir, intimidar o amedrentar a una persona.
Cuando la conducta lesiva proviene de un usuario de la red social que realiza una expresión o manifestación que vulnera el honor, la imagen o la intimidad de otra persona, revista o no también la calidad de usuario de la misma red, la responsabilidad del usuario que la realiza es indudable. Del mismo modo, podría tratarse de un acto que incitara a la violencia, al odio racial o a la comisión de delitos. La verificación de los elementos del fenómeno resarcitorio, por su hecho propio, lo hacen responsable.
En cuanto a la responsabilidad de las redes sociales propiamente dichas, por las acciones realizadas en ellas por terceros es subjetiva. No participan en la creación ni la edición del contenido ofensivo, pero al tomar conocimiento del mismo, deben proceder con diligencia y eliminarlo inmediatamente. Más aún, si el contenido es ilícito.
Responsabilidad que también se suma a la del propio autor del contenido en su calidad de tal claro, pues la causación de daños injustos por infracción del principio non alterum laedere no deja de ser fuente de obligaciones extracontractuales.

IV.- SE APLIQUE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
El perfil de Instagram “” está siendo utilizado como plataforma para difamar y hostigar a las actoras, mansillando gravemente su buen nombre y honor.
Además, existe una vulneración evidente de los derechos personalísimos de las actora, que deben encontrar protección en estos estrados. Como se acreditó con alguno de los mensajes acompañados diversos sujetos han llamado a “escrachar” a las actoras, hacerlas “fundir” o incluso llenar de falsos e infundados comentarios los perfiles en redes sociales.
Atento lo expuesto, es necesario que se aplique con urgencia la ley 26.485 -Ley de Protección Integral para prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra las Mueres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.-
Es necesario entender que el presente caso debe ser resuelto con perspectiva de género, teniendo en miras la plena aplicación de la ley 26.485, que como lo dispone su art. 1, resulta de orden público. Asimismo, la Convención Belém do Pará nos da las pautas emanadas del derecho internacional, de carácter supralegal, que debe primar a la hora de analizar el caso.
El caso de marras es un claro ejemplo de la más extrema violencia contra dos mujeres (art. 5 inc. 1 de la ley). El Estado Nacional mediante el art. 7 de la ley se ha comprometido a que sus tres poderes garanticen el cumplimiento y aplicación de la ley en todas sus actuaciones, y por tanto, los presentes se encuentran comprendidos en las disposiciones de dicho cuerpo legal.
Las actoras son unas más de las tantas víctimas de violencia que no salen en los medios, como las miles de mujeres que por día son silenciosamente golpeadas, abusadas, amenazadas, torturadas psicológica y económicamente por sus parejas, parientes, compañeros de trabajo, amigos o simples desconocidos. Ello no las hace merecedoras de menor protección y acompañamiento por el Estado o por los operadores que el mismo posee.-
Por lo expuesto, desconociendo hasta dónde va a llegar el nivel de violencia que están viviendo las actoras y siendo que se está utilizando el perfil de Instagram “” como el principal promotor y divulgador de las agresiones contra las mismas, solicitamos se disponga en forma urgente la medida cautelar peticionada en el acápite siguiente.

V.- SOLICITAMOS MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. PREVENCION DEL DAÑO EN FORMA URGENTE
Dándose los supuestos de verosimilitud del derecho invocado -la prevención del daño, el peligro en demora por ser un acto en continuo e in crescendo, solicitamos con carácter urgente se dicte la medida cautelar innovativa, ofreciendo como contracautela la caución juratoria, la que por razones de economía, celeridad procesal y urgencia que carga la medida, solicitamos se tenga por prestada con el presente escrito.-
Oportunamente, se ordene notificar la misma mediante oficio, el cual será diligenciado por esta parte en la sede de la demandada.

VI.- PRUEBA
Documental: .

VII.- DERECHO
Se funda la presente en lo normado por los Código Civil y Comercial de la Nación Ley N° 26.994, artículos 1-7, 51, 52, 70, 1708, 1710, 1711, 1712, 1716, 1717, 1719, 1721-1728, 1737-1741, 1746-1748, 1749, 1751, 1753, 1768; Ley 25326; Constitución Nacional, Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054 dotada de jerarquía constitucional; Doctrinas y Jurisprudencias citadas y aplicables al caso de marras.

VIII.- RESERVA DE CASO FEDERAL
Cubriendo el principio de eventualidad procesal y para el hipotético caso de una sentencia adversa, dejamos planteado el Caso Federal en resguardo de los derechos que le asisten a esta parte actora, que tienen raigambre constitucional en los arts. 14, 17, 18 y 75 inc. 22 (Tratados Internacionales) de la Constitución Nacional para ocurrir por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 14 y 16 de la ley 48) por la violación de las garantías indicadas y/o arbitrariedad y/o irracionalidad de la sentencia a dictarse y por dichas violaciones, arbitrariedades, absurdos e irracionalidades respecto a la Constitución, reservándose también por ello, el derecho para ocurrir ante el más alto tribunal provincial.

IX. PETITORIO
Por todo lo expuesto de V.S solicitamos:
1°) Se nos tenga por presentadas, por parte, y por constituido el domicilio legal indicado.
2°) Se haga lugar a la medida cautelar innovativa y preventiva de daños solicitada con carácter de urgente;
Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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