EXPRESA AGRAVIOS

Excma. Cámara de Apelaciones:
, abogada, Tº , Fº , en mi carácter de letrada apoderada de la demandada , ratificando los domicilios constituidos en los autos caratulados: “ c/ Y OTROS s/ DESPIDO” (Expte. N° ), a V.S. respetuosamente digo:

I.- Que en tiempo y forma vengo a expresar los agravios que causa a la accionada la sentencia dictada en Primera Instancia, en base a las consideraciones de hechos y derecho que seguidamente paso a exponer:

PRIMER AGRAVIO:
El primer agravio se refiere a la condena decretada y con ello, al quedar involucrada en las responsabilidades resarcitorias la obra social a la cual represento.-
Dicha condena resulta improcedente por el hecho que la actora, nunca fue empleada de mi mandante, razón por la cual solicito a VE considere la desestimación de dicha condena.
Lo cierto es que la actora se vinculó a las codemandadas y , siendo dichas relaciones reconocidas por ambas partes en las presentes actuaciones.-
Asimismo, y tal como surge de las constancias de autos, la actora jamás se desempeñó para esta obra social y ni siquiera se dan en el presente las connotaciones necesarias para que estemos frente a una relación laboral de la actora y la codemandada, ya que la realidad de los hechos es que la accionante se vinculaba con las codemandadas mediante una locación de servicios, por lo cual solicito se revoque la sentencia de autos.-
Por otro lado, funda su sentencia de manera arbitraria, modificando lo solicitado por la parte actora, toda vez que la misma fundó su reclamo en el art. 14 de la LCT, situación que no resiste el menor análisis.-
En otro orden de ideas, el juez a quo valoriza las pruebas sustanciadas de manera antojadiza. Los simples dichos de la actora, sumado a testimonios resultan tener mayor fuerza probatoria que una Peritación Contable, efectuada por un profesional imparcial, en la que no solo se deja de resalto que la actora prestó servicios para las empresas y sino que no existe factura ni pago alguno emitido a nombre de mi representada.-
Por último, en los nosocomios en cuestión se atienden afiliados de más de Obras Sociales diversas, lo que implica que los afiliados de mi mandante no resultan tener exclusividad como para endilgarle responsabilidad solidaria a mi instituyente.-
Al parecer este hecho resulta poco importante para el juez de grado, toda vez que decide desestimarlo solo porque una de esas entidades prestacionales resulta ser la cual represento.-

SEGUNDO AGRAVIO:
El segundo agravio radica en la obligación que se genera en contra de mi mandante de tener que extender las certificaciones laborales a nombre de la actora.-
En autos quedó acreditado que la accionante fue contratada por y tal como expresamente se reconoce en la demanda.-
En efecto, existiendo facturas extendidas por las codemandadas, resulta absurdo el fallo de VS toda vez que mi mandante tiene una imposibilidad de hecho al carecer de todo dato informativo sobre las condiciones del contrato celebrado y ejecutado por estas últimas.-
El solo y potencial riesgo de tener que asumir consecuencias patrimoniales negativas por no poder certificar tiempos de trabajo ni acreditar el ingreso de aportes y contribuciones a la seguridad social, habilita a expresar este agravio.-
Sin perjuicio de lo expresado, la parte actora tampoco cumplió con lo requerido por el último párrafo del art. 80 de la LCT, atento que no exhortó luego de los 30 días de la desvinculación a que se le haga entrega de dicha certificación.-
Por estas consideraciones es que solicito se revoque la extensión de responsabilidad en cuanto a las certificaciones previstas en el art. 80 LCT.-

TERCER AGRAVIO:
Se agravia mi parte en cuanto la sentencia de grado ha condenado a mi mandante a abonar al actor “las indemnizaciones contempladas en el artículo 8 y 15 de la Ley 24.013 y el art. 2 de la ley 25.323.”
Dicha normativa resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que la misma resulta operativa cuando se ha acreditado previamente la existencia de un contrato de trabajo; cuestión que, como se ha señalado anteriormente, no ocurre en el caso.-

CUARTO AGRAVIO:
Se agravia mi parte por la tasa de interés dispuesta por el a quo, y ello en virtud de que la misma resulta excesiva a la luz de los antecedentes el caso. Por otro lado, se agravia ésta parte por la aplicación retroactiva de la tasa de interés dispuesta por el Acta Nro. 2658 de la CNAT.
En este punto, cabe destacar que la tasa dispuesta por el Acta Nro. 2658 de la CNAT, de fecha 08/11/17 resulta confiscatoria, arbitraria y contraria a garantías constitucionales. Por otro lado resulta improcedente la aplicación retroactiva de la misma. A mayor abundamiento y realizando un análisis de ambas cuestiones, podemos afirmar:
1. En primer lugar, resulta confiscatoria, arbitraria y contraria a las garantías constitucionales, la tasa de interés dispuesta por V.S., toda vez que resulta lesiva de los derechos de propiedad de mi representada y el derecho al debido proceso garantizado en los arts. 14, 17, 18, 19 y ccds. de la Constitución Nacional, en tanto eleva notablemente el valor económico de una reparación tarifaria contemplada por la ley, y restringe la posibilidad de reestructurar las instituciones que generan trabajo y brindan un fin social a la comunidad, generando un costo extra que se potenciará en el tiempo por la demora -no imputable a mi mandante- en obtener una resolución judicial que admita o rechace una pretensión.-
A su vez, dicha tasa implica un avasallamiento del derecho de propiedad en cuanto implica una apropiación indebida de los bienes de mi representada y una privación irrazonable de dicha garantía Constitucional. Ello es así por la sencilla razón de que tratándose el interés de un resarcimiento a la mora del deudor, lo que la ley debe tutelar es mantener el “contenido económico” y no generar en el patrimonio del pretenso acreedor un enriquecimiento incausado que debe soportar a su costa el deudor.-
2. En segundo lugar, se plantea la irretroactividad de la tasa de interés dispuesta. Además, no debemos obviar que por imperio del Art. 7 del Código Civil, la nueva ley no tiene efecto retroactivo y “en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales” ya que las situaciones de hecho a las cuales se intente aplicar deben acaecer con posterioridad al dictado y entrada en vigencia de dicha norma, habida cuenta admitir lo contrario redundaría en un menoscabo a la propiedad que vulneraria la garantía constitucional de la propiedad privada.
La irretroactividad de la ley tiene un límite claro: la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior, y su pretensa aplicación a una situación fáctica anterior a su dictado obviamente alteraría irrazonablemente dicho límite.
Los principios establecidos en el art. 7º del Código Civil y Comercial, efecto inmediato e irretroactividad de la ley, lejos de contradecirse, se complementan.-
Si bien la ley que rige el hecho dañoso y sus consecuencias es la ley vigente al momento de su acaecimiento, respecto a los intereses, tanto la ley nueva, como una doctrina plenaria, que fijan la tasa de dichos intereses se aplican a todos los intereses que corren desde la entrada en vigor de la nueva ley o desde que se dicta una nueva sentencia plenaria, porque no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, sino de la cuantía de la tasa que está en relación directa con el interés del dinero en un época dada.
La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos…”
En virtud de ello, aún en el improbable supuesto de que se confirmara la sentencia de grado en lo que hace a la condena a esta parte, deberá modificarse la tasa de interés dispuesta.

III.- APELA HONORARIOS:
Que en tiempo y forma se apelan por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora en su conjunto y al perito contador.-

IV.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Para el negado supuesto que se confirmare el fallo apelado, es que dejo planteado el caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectarse con ello derechos de mi mandante que cuentan con amparo de raigambre constitucional (arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc.22 C.N.) y en particular por la arbitrariedad manifiesta que surge de la falta de argumentación suficiente.-

V.- PETITORIO:
Por lo expuesto de V.E. solicito:
1) Se tenga por expresados los agravios en legal forma y tiempo de ley,
2) Se haga lugar a los agravios expuestos, revocándose la sentencia dictada en Primera Instancia en todo lo que ha sido materia de apelación.-
Tener presente y proveer de conformidad, que,

SERA JUSTICIA.-

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