CONTESTA TRASLADO. MANIFIESTA RESPECTO A LA TASA DE JUSTICIA

Señora Juez:
, letrado, Tº , por la representación de la concursada, con domicilio constituido en y electrónico , en autos caratulados “ S/ Concurso Preventivo” (Expte. Nº ) a V.S. digo:

I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma, vengo a contestar el traslado conferido a esta parte, respecto del cálculo de tasa de justicia efectuado por la sindicatura y del que se nos ha conferido traslado.
Que siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante y en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente se expondrán, vengo por el presente a impugnar el cálculo efectuado; a formular manifestaciones; y a informar al Tribunal que esta parte se encuentra imposibilitada para afrontar el pago íntegro de la tasa de justicia.
(i). Observa alícuota utilizada
Corresponde impugnar el cálculo efectuado por la sindicatura en tanto la alícuota utilizada resulta errónea.
El artículo 3 de la ley 23898 establece expresamente: “Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.”
Por lo que en la especie debe aplicarse el 0,75% respecto de la suma de $   y a lo que excede (en este caso ) el 0,25% (equivalente a $ ).
El cálculo correcto según la normativa vigente sería de $ .-

(ii). Plan de pagos o prórrogas
Ahora bien, en otro orden de ideas, cabe observar que mi mandante se encuentra facultada a ingresar el pago del tributo mediante un plan de pagos.
Ello, conforme lo previsto por el art. 3 de la Ley 23.898; o bien conforme el art. 1° de la ley 25972 conceder prórrogas.
El artículo 3 de la ley 23898 establece expresamente: “La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años”.
Asimismo el art. 1° de la ley 25972 establece “La Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP— deberá conceder prórrogas y/o mecanismos de extensión de plazos de pago de las tasas de justicia determinadas por esta ley hasta un plazo de DIEZ (10) años”
Dicho esto, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos, en uso de las facultades delegadas por el art. 3 de la Ley 23.898 ha dictado la resolución general 1818/2005 (modificada por la RG 1916/2005).
La misma dispone en su art. 4º que: “el plan de facilidades que se proponga deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) La cantidad de cuotas será de hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120). Dicha cantidad en ningún caso podrá superar el plazo en meses acordado para el pago de las deudas quirografarias, no laborales, incluidas en el acuerdo preventivo homologado”.
No ignora esta parte que AFIP fijó como recaudo para el acogimiento al plan, que únicamente podrían ingresar al mismo, aquellos sujetos respecto de los cuales se hubiera producido o se produzca entre el 14 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, algunos de los siguientes actos: presentación en concurso preventivo, solicitud de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial y/o notificación del auto de homologación.
Ahora bien, en rigor de verdad, el lapso temporal fijado por la RG 1818/2005 comprendía originalmente desde el 14.02.2002 al 10.12.2003. Sin embargo, frente a la sanción de la ley 25.972 (que prorrogó el estado de emergencia hasta el 31.12.2005), por RG 1916/2005, la Administración Federal de Ingresos Públicos modificó dicho plazo extendiéndolo conforme se expresó hasta esta última fecha.
Lo que no se explica entonces es por qué si frente a la prórroga de la emergencia introducida por la ley 25.972 el Fisco reglamentó el régimen de facilidades de pago fijado por la ley 25.563, no volvió a reglamentar y extender el plazo para el acogimiento frente a las sucesivas prórrogas de la emergencia.
Véase que ese excepcional estado fue sucesivamente prorrogado por leyes 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896, 27.200 y 27.345 sin que la Administración Federal haya extendido el plazo de vigencia de la RG 1818.
De este modo la AFIP, de modo inexplicable y discriminatorio, dejó fuera de la posibilidad de ingreso al plan a todos aquellos concursados que no entraran en el período descripto respecto de esos actos procesales.
Lógico es concluir que la ausencia de legislación que regule planes de facilidades de pago para la tasa de justicia no encuentra origen sino en la morosidad del ente que debió dictarla.
Queda claro que sin perjuicio de la omisión reglamentaria del Organismo recaudador, se ha incorporado en el patrimonio de mi representada el derecho a abonar el gravamen en el plazo y cuotas señaladas.
La “adquisición” por ley -en este caso- genera por sí misma y automáticamente (sin necesidad de ningún otro acto, como por ejemplo la reglamentación), un derecho “adquirido” a favor de mi representada.
Además, La ley opera per se y no podrá alegarse que la falta de reglamentación es causal suficiente para impedir el pago del tributo con el alcance de la normativa sustancial.
En la actualidad no hay norma alguna que regule las consecuencias de esa emergencia en el ámbito concursal, pero ello no puede implicar, so riesgo de desconocer la realidad circundante, dejar de considerar las dificultades por las que atraviesan los distintos actores socio económicos.
Atento todo lo expuesto y en ausencia de reglamentación fiscal, mi mandante no tiene otro modo de expresar su voluntad de cumplimiento que por vía de aplicar las pautas generales del plan de pagos previstas por la resolución 1818, aun no encontrándose vigente esta última reglamentación; aunque sí la vigencia del plan de pagos previsto por la ley 23.898 (según ley 25.972), conforme todo lo antedicho, formulando expresa reserva de reformular el mismo, si –previa vista al Fisco- éste entendiera que corresponde hacer estricta aplicación de dicha reglamentación.

II.- PETITORIO
Que en virtud de todo lo expuesto, a V.S. solicito:
Se tenga presente las observaciones realizadas y por impugnado el cálculo efectuado por la Sindicatura.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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